PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000518
ASUNTO : LP11-P-2008-000518
SENTENCIA N°- 25 - 02.
Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES G, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, de fecha 22-02-2008, en el cual solicita se le nombre defensor al Ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, se escuche su declaración, se convoque a la Ciudadana GUERERE FLORES ILENE CAROLINA, a la Audiencia correspondiente como víctima y le sean revisadas las medidas de Protección y Seguridad acordadas por el Órgano receptor a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 78, 99 Y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 125 , 130, 19, 26, Y 49 del Código Orgánico procesal Penal, toda ves que la representación Fiscal considera que se le han vulnerado al investigado principios constitucionales, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa que ciertamente riela inserto al folio 01, denuncia hecha por la Ciudadana GUERERE FLORES ILENE CAROLINA, por ante la Comisaría Policial N°- 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 22- 05- 2007, donde entre otras cosas manifestó que procede a denunciar a su marido Ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA , por cuanto el mismo la maltrata psicológicamente, que le va a quitar a su hijo, que me va a matar. Por ese motivo el órgano recepto en fecha 22-05-2008 impuso a favor de la Víctima, las Medidas de Protección de prohibición del Acercamiento del Agresor a la Residencia de la Víctima, al lugar de su trabajo y estudio, así como la prohibición al agresor por sí o por terceras personas, hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la Víctima o a cualquier otro integrante de su familia. --------------------------------------------------------
Por los hechos que anteceden, en fecha 22 de Mayo de 2007, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, procede a dar Inicio a la correspondiente Averiguación Penal, bajo el N° 14-F17-344-07, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Este Tribunal para decidir, procede de la siguiente manera.-------------------------------------------------
PRIMERO: En lo referente al nombramiento del Defensor, se observa que una vez recibida la causa en fecha 12-06-2007, el Tribunal acordó mediante auto inserto al folio 12, solicitar a la Coordinadora de la Defensa Pública, que se le nombrara al Investigado un defensor, cargo este que recayó en la defensora N°- 7°, Abg, SHEILA DEL R. ALTUVE , la cual aceptó el cargo, según oficio inserto al folio 16, a lo cual tiene derecho el investigado, para que defienda sus derechos e intereses, por tal motivo no es necesario nombrar un nuevo defensor al investigado, si de ante manos le fue nombrado uno, lo cual consta en las actas. --------------------------------------
SEGUNDO: En lo referente, a la declaración del Investigado, donde solicita la Fiscal que la haga por ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, quien aquí juzga considera que, el artículo antes señalado no facultan al Fiscal del Ministerio Público para que solicite ante el Tribunal la declaración de la investigada, esta declaración debe ser hecha por ante la Fiscalía y no por el tribunal, porque así está establecido tácitamente en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el investigado no esta detenido, no ha sido aprehendido en flagrancia ni el Ministerio Público ha solicitado en su contra medida privativa de libertad, para que ese tribunal pueda fijar una audiencia correspondiente, ni ha cumplido con el deber de llamarlo al despacho fiscal para imputarle los hechos por los cuales se le aperturó una investigación, lo cual acarrea una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estableciendo el articulo 130 antes señalado lo siguiente:-
“ El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Sí el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control, para que declare ante él , a más tardar en el plazo de de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado ,lo solicite para nombrar Defensor.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De la norma anteriormente transcrita se puede determinar que donde debe rendir declaración el Imputado es ante el Fiscal del Ministerio Público y no antes el Juez de Control por cuanto el no esta detenido y además que ese es un acto que corresponde a la etapa de investigación y por consiguiente es al Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde Imputar los hechos al investigado. Al respecto sobre la Imputación de los hechos al Investigado ha establecido en Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en sentencia de fecha 22 de Junio del año 2007, lo siguiente: -------
“… Observa la Sala que dicha Audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del Imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la Audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad Fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento Jurídico vigente.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------
“….Así mismo observa la Sala que el ministerio Público no tenía que peticionar la celebración de la Audiencia de marras, por cuanto, como se expresó anteriormente, la deposición que dicho funcionario esperaba del quejoso correspondía aun acto propio de la investigación, la cual si bien es cierto que se encuentra bajo el control jurisdiccional, también lo es que las actividades que están comprendidas en dicha fase son propias de la Fiscalía , de suerte que si el titular de al investigación estimó que debía llamar al actual accionante, debió llamarlo a la sede del Ministerio Público; más aún, en el caso de contumacia de incomparecencia por parte del citado, lo que debió hacer el Fiscal era, no la solicitud de la celebración de una Audiencia que no aparece preceptuada en el Código Orgánico procesal Penal, sino la petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 ejusdem, ante el Tribunal de Control, la expedición del correspondiente mandato de Conducción , para que el ejecutor del mismo trasladara al citado al despacho Fiscal donde debía tener lugar el Acto de declaración.”----------
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 27-07-2007, N°- 426, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, lo siguiente, referente al acto de Imputación.-----------------------------------------
“….En relación a la Imputación Fiscal, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “….el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso …”( Sentencia N°- 226 del 23de Mayo de 2006.)-----------------------------
Así mismo en la presente sentencia la Sala estableció lo siguiente: --------------------------------------
“….La Sala advierte, que la imputación Fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, sino de es un medio por el cual, se impone a los investigados ( debidamente asistido de sus Abogados) de los hechos objetos del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, de lo anteriormente señalado en las sentencia trascritas en parte y visto que no le esta dado al Tribunal la fijación de Audiencia para escuchar la declaración del Investigado, ya que esta no esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Ley Especial, y además que el investigado a permanecido en libertad se declara sin lugar el pedimento hecho por la Fiscal del Ministerio Público, referente a la Declaración del Imputado, ante el Tribunal de Control, como se señaló anteriormente, ya que la imputación debe ser hecha por el Fiscal en la sede de la Fiscalía, y como al Ciudadano ENDER HERNAN IZARRA GARCIA, ya le fue designado un defensor público que le garantice su derecho a la defensa, se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que se le imputen los hechos y se escuche su declaración Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
TERCERO: En relación a la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la Víctima, por el órgano receptor como punto previo resalta este Juzgador, que las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para proteger a LA MUJER AGREDIDA.-
En consecuencia señala el artículo 88 ejusdem:
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Cursiva, Subrayado y Negrita del Tribunal).
Este Tribunal observa que las Medidas de Protección y seguridad impuesta por el órgano receptor a favor de la Víctima se acuerdan para garantizar su integridad física y la de su familia, por ese motivo este tribunal revisadas las medidas considera que no son violatorias de derechos, y que el artículo 87 de la ley especial lo que pretende es dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, él goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones, y que estas normas prevalecen sobre otras leyes, en consecuencia se considera que las medidas de Protección y seguridad Impuestas por el Órgano Receptor al Investigado, no son violatorias de Derechos Constitucionales, como lo señala la Fiscal y por tanto se mantienen las mismas. -------------------
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes Pronunciamientos. PRIMERO : En relación al nombramiento del Defensor al investigado, al mismo se le nombro un defensor, como se señaló anteriormente, por tal motivo, no es necesario nombrarle uno nuevo, solo por excepción que el lo solicite. SEGUNDO: Sobre la declaración del Investigado por ante el Tribunal, la misma se niega por los argumentos señalados en el Texto de esta Decisión. TERCERO: En relación a la Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad Impuestas a favor de la Víctima, este Tribunal considera que las mismas se Confirman, ya que no son violatorias de Derechos Constitucionales, por lo señalado anteriormente. CUARTO: Una vez que transcurra el lapso legal de apelación se acuerda enviar la presente causa a la Fiscal, para que proceda a fijar la audiencia correspondiente donde escuchara la declaración del investigado, asimismo si la Fiscal lo considera necesario podrá citar a la Víctima y escucharla en lo referente a su denuncia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06 de este Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2008.------------
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