PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000523
ASUNTO : LP11-P-2008-000523

SENTENCIA N°- 29 - 02.

Finalizada la presente audiencia y oído lo expuesto por la Fiscal, por la defensa y victima, y revisada la presente causa se observa que efectivamente se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen elementos para considerar, que el ciudadano JORGE ALBERTO LACRUZ, es el autor a participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA VIVAS GARCIA, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: 1º) Riela al folio 03, Acta Policial N° S/N, de fecha 21 de febrero del 2008, suscrita por los funcionarios: CABO PRIMERO LUIS y DISTINGUIDO HERNANDEZ YOENDRY, adscritos a la Comisaría Policial N° 06 de la Población de Tucán, Estado Mérida, en la cual deja constancia de que siendo las 7:40 de la noche del día 21-02-08, venia la comisión desde Nueva Bolivia, pasando el Punto de control Playa Grande, vía panamericana del Estado Zulia, un funcionario de la Policía Regional José Antonio Malayer, informo que una ciudadana había sido agredida y quedo identificada como VIVAS GARCIA YENNY MARITZA, victima de maltrato físico y verbal de su concubino JORGE ALBERTO LACRUZ, posteriormente identificado, por lo que la victima lo denuncio, por haberla golpeado, por la cara y todas partes del cuerpo, para el momento dicho ciudadano se había presentado en el punto de control de playa grande, vía panamericana del estado Zulia, y a las 7:50 horas de la noche se impuso de sus derechos practicando su aprehensión y puesto a la orden del despacho fiscal. 2º) Riela al folio 04 denuncia hecha por la ciudadana YENNY MARITZA VIVAS GARCIA, de fecha 21-02-2008, a las 09:05 de la noche, donde manifiesta que denuncia a su pareja LACRUZ JORGE ALBERTO, el día jueves 21-02-2008 como a las 7:00 horas de la noche, le dio la comida, preguntándole por otra comida que había dejado en la cocina, yo le dije que la dejara alli que yo no la iba a votar, pero siguió discutiendo conmigo que llego el momento que me moleste, tirando al suelo en control del televisor partiéndolo, me agarro y me empezó a dar golpes, por la cara y todas partes del cuerpo, después me soltó y en entonces yo salí hacia el dormitorio y me arregle para salir a la policía a denunciarlo y el me dijo que no iba para ninguna parte, yo le dije que si y salí hacia la panamericana. 3º) Riela al folio 05 de la causa Constancia Medica, donde se deja constancia que la ciudadana YENNY VIVAS, fue atendida 4.-) Corre inserta al folio 06 Acta mediante la cual se le impone los derechos al imputado. De las actuaciones anteriormente señaladas se puede establecer que efectivamente el ciudadano JORGE ALBERTO LACRUZ fue sorprendido por los agentes policiales, a poco momentos en que cometía el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA VIVAS GARCIA, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del COPP. Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ALBERTO LACRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.945, natural de El Charal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, estado civil soltero, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-04-1956, de ocupación obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Cristobalina LaCruz (v) y José Ramírez (F), residenciado en el Sector 2 de Febrero, Playa Grande, vía Monte Bello Bajo, de la casilla policial de playa grande a dos cuadras, casa de bloque rustico, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono: 0271-432.15.55 (casa); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY MARITZA VIVAS GARCIA, de conformidad con el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP. SEGUNDO: Se impone a favor del ciudadano JORGE ALBERTO LACRUZ, las medídas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del COPP, la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal, que posteriormente el Tribunal podrá cambiar viendo las presentaciones del imputado. Por cuanto se encuentra detenido se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad con oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía. TERCERO: El presente proceso continuara por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, referidas a la prohibición del imputado a acercarse a la mujer agredida, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio de la misma; así como la prohibición de actos de persecución, intimación o acoso por si mismo o por terceros a la mujer agredida. QUINTO: Se acuerda practicar reconocimiento medico psiquiátrico, al imputado y a la victima a tal efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados anteriormente y en los artículos 2, 26, 44 ordinal 1 y 257 de la Constitución Nacional, artículos 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso legal de apelación se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple de la causa a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En este estado el imputado JORGE ALBERTO LACRUZ, se comprometió a cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 261 del COPP. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°- 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.

ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.



LA SECRETARIA.

Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE.