PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N° - 06.
El Vigía, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000405
ASUNTO : LP11-P-2008-000405

SENTENCIA N°- 34 - 02.

Solicita la Fiscal Décima Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa: -----------------------------------------
En fecha 06 de Octubre de 2000, se inicia el presente caso, por medio de por medio de la denuncia formulada por el ciudadano CASTRO MONTILVA JESUS GERMAN, venezolano, de 52 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.194.774, residenciado en la Avenida Las Ameritas, Edificio Don Chavero, apto 16, Mérida, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que estaba en el Restaurant Pollo La Estancia, frente al Sector Coco Frío, cuando llegó un tipo que no conoce, y se identificó como teniente Peña, de la Guardia Nacional, al rato le dijo que le diera la cola hasta el Comando, razón por la cual le dijo a su chofer Edgar Guillén, que lo llevara en su camioneta hasta el Comando, y llevara al supuesto teniente, entonces cuando iba por la bomba Iberia le dijo a su chofer que tenía que hacer una llamada, posteriormente le dijo a su chofer que había hablado con él y que le había dicho que le entregara su revolver y que lo llevara a Caño Seco, y allí se quedo diciendo que iría nuevamente hasta donde él estaba, llevándose su arma tipo revolver, marca Rossi, calibre 38, de color niquelado, de seis tiros, serial J275857. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras la denuncia formulada por el ciudadano CASTRO MONTILVA JESUS GERMAN, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial El Vigía, Estado Mérida, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02 y vuelto); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima CASTRO MONTILVA JESUS GERMAN, antes identificado. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano CASTRO MONTILVA JESUS GERMAN supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 468 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, cometido en perjuicio del ciudadano CASTRO MONTILVA JESUS GERMAN anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección antes mencionada, y en caso de que no pueda ser positiva, se acuerda que la misma sea publicada, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2008.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG-----------------------------