PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000508
ASUNTO : LP11-P-2008-000508

SENTENCIA N°- 38 - 02.

Solicita la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; quien decide previamente observa: -------------------------------------------------------
En fecha 18 de Junio de 2002, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por el ciudadano JOSE JESUS PERNIA, ante la Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, en la que expuso entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde salió para su trabajo, en un transporte de leche y la casa quedó sola, y cuando llegó encontró la puerta del frente violentada y al revisar la casa notó que se habían llevado un equipo de sonido de cinco CD, un televisor de 14 pulgadas, una escopeta calibre 20mm, cacha de madera y guardamano de madera. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JESUS PERNIA, ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales, en la cual explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 02); determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima el ciudadano OVIDIO MENDEZ CARRERO, venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.020.384, residenciado en Caño Obispo, vía Panamericana, frente a la Escuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. --------
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano OVIDIO MENDEZ CARRERO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 numeral 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano OVIDIO MENDEZ CARRERO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada, en las puertas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la misma en los artículos antes señalados. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLDA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Control N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2008. ---------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06.

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG--------------------------------

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________________

Conste/Sria.