PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000251
ASUNTO : LP11-P-2008-000251

SENTENCIA N°- 01 - 02.

Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su Defensa y la Víctima, este Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano Adrián Parra Quiñónez es el autor o partícipe del delito de Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Ana Dolores Ardila Sánchez, el cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 01, Acta Policial suscrita por los funcionarios Mendoza José, Alfonso Rincón y Víctor Arrieta, donde manifiestan que recibieron llamada telefónica donde le informaban que se trasladaran al sector la Pedregosa donde queda la parada de autobús porque se estaba escenificando una riña. Al llegar al sitio, se entrevistaron con el Ciudadano Adrián Parra el cual manifestó que su concubina lo estaba engañando con otro ciudadano, fue cuando salió la ciudadana Ana Dolores Ardila Sánchez y el señor Adrián Parra la golpeó con su mano, cayendo al suelo. Por ese motivo se efectuó su detención. Riela al folio 02, denuncia hecha por la Ciudadana Ana Dolores Ardila Sánchez, donde manifiesta que su concubino Adrián Parra la había golpeado por la cara y además que en varias oportunidades, y en esa específicamente, la había tratado con palabras obscenas amenazándola que la iba a matar. Así mismo consta en la causa acta policial donde se identifica al Imputado así como inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. De lo anteriormente señalado, podemos observar que ciertamente el ciudadano Adrián Parra fue detenido por funcionarios Policiales en el momento en que golpeó a su concubina Ana Dolores Ardila Sánchez, por ese motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse su aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del COPP, así como lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ADRIÁN PARRA QUIÑÓNEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 06-08-68, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.239.050, hijo de Domingo Parra (v) y de María del Carmen Quiñónez (v), soltero, comerciante, residenciado en el Sector La Pedregosa, Barrio La Puerta, Calle Principal, N° 0-17, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7019937, labora en Restaurant El Mesón de Moisés, ubicado vía Coco Frío, al lado de la Frutería (Negocio de su hermano Dennys Márquez Criollo), por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de Ana Dolores Ardila Sánchez. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano Adrián Parra Quiñónez la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad o sea de presentación periódica cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por ante la oficina de Alguacilazgo. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen a favor de la Víctima, las medidas de protección siguientes: La del ordinal 3, es decir, la salida del agresor presunto de la residencia en común que tiene con la víctima, la del ordinal 5, que le prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la del ordinal 6, se le prohíbe al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda ordenar la práctica del examen psiquiátrico tanto a la víctima como al Imputado, para lo cual el Tribunal enviará el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía. SEXTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2,26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la sala de Audiencia N°-06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2008.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control Nº 06

Abg. Jesús Aquiles Fajardo


LA SECRETARIA

Abg. Ynslenia Marquina Ramírez