PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000259
ASUNTO : LP11-P-2008-000259

SENTENCIA N°- 02 - 02.

Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por el Imputado, su Defensa y la Víctima, este Tribunal para decidir observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente prescrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano Jhoan Manuel Díaz Castro es el autor o partícipe del delito de Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana Leinis Mariola Mora Hernández, el cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 01, Acta Policial suscrita por los funcionarios Madariaga Elis y Mora Luzney, donde manifiestan que siendo las 10:50 horas de la noche del día 02-02-08, recibieron llamada telefónica que en el Sector La Pedregosa, un grupo de personas se encontraban alterando el orden público, lanzando bombas de agua a los transeúntes. Se detuvieron a varias personas y cuando fueron identificadas, una de las personas había sido denunciada por la ciudadana Leinis Mariola Mora Hernández, respondiendo el nombre este ciudadano al de Johan Manuel Díaz Castro, ya que el mismo la había agredido con un golpe de puño en la cara, específicamente en la mejilla del lado izquierdo. Al folio 02, aparece informe mèdico, donde se deja constancia que la ciudadana Leinis Mora, fue atendida en el Hospital II de El Vigía por presentar hematoma en la mejilla izquierda. Riela al folio 03, denuncia hecha por la Ciudadana Leinis Mariola Mora Hernández, donde manifiesta que procede a denunciar al ciudadano Johan Zambrano porque el día 02-02-08, a eso de las 08:30 de la noche, se encontraba caminando por la calle cuando ese joven le lanzó una bomba de agua y cuando se acercó a él para reclamarle, entraron en una discusión, y el joven la agredió con un golpe de puño en la cara del lado izquierda, causándole hematomas. De lo anteriormente señalado, podemos observar que ciertamente el ciudadano Johan Manuel Díaz Castro fue detenido por funcionarios Policiales a poco de haber golpeado a la ciudadana Leinis Mariola Mora Hernández, por ese motivo considera quien aquí juzga que debe decretarse su aprehensión en Flagrancia ya que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del COPP, así como lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOHAN MANUEL DÍAZ CASTRO, venezolano, cédula de identidad N°- 18.373.439. natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 12-05-89, de 18 años de edad, soltero, hijo de Yhajaira Castro (v) y de Antonio Villarreal (v), electricista, residenciado en La Pedregosa, Barrio La Puerta, calle Principal, N° 1-52, teléfono 0424-7190251 y 0275-4157000 (tía), por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el delito de Violencia Física, tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de Lenis Mariola Mora . SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano Jhoan Manuel Díaz Castro la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de presentación periódica cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por ante la oficina de Alguacilazgo. Por cuanto el mismo se encuentra detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se acuerda librar la correspondiente boleta de Libertad. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen a favor de la Víctima, las medidas de protección siguientes: La del ordinal 5, que le prohíbe al agresor acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y la del ordinal 6, se le prohíbe al presunto agresor por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda la remisión de la presente causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. ASI SE DECIDE, PUBLÍQUESE Y DEJESE, copia para el Archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala de Audiencia N°- 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2008.----------------------------------------------------------------------------------------

El Juez de Control Nº 06

Abg. Jesús Aquiles Fajardo


La Secretaria

Abg. Ynslenia Marquina Ramírez