REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000254
DECISIÓN N° : 04-02
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
La presente investigación se inició en fecha 11 de Agosto del año 2002, por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Cabo Segundo GREGORIO BARRIOS, adscrito a la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia que el accidente de tránsito ocurrió ese mismo día, en horas de la tarde, en la avenida 11, con calle 8, Urbanización La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, el cual se trataba de una colisión entre vehículos, dejando como saldo a dos personas lesionadas.
Riela a los folios siete y ocho (07 y 08), por medio del Reporte de Accidentes, suscrito por el funcionario Cabo Segundo GREGORIO BARRIOS, adscrito a la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.
Riela al folio diez (10), Croquis del Accidente de Tránsito, de fecha 11-08-02, Reporte de Accidentes, suscrita por el funcionario Cabo Segundo GREGORIO BARRIOS, adscrito a la Unidad Estatal VT N° 62 Mérida, Puesto de Tránsito El Vigía, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, punto de impacto, posición final de los vehículos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso.
Riela al folio veintiuno (21), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 894, de fecha 12-08-02, suscrita por el Médico Forense Dr. Cruz Juevenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano EDWIN JOSE RUBIO RODRIGUEZ, en el cual concluye que las lesione sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días.
Riela al folio veintidós (22), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 903, de fecha 13-08-02, suscrita por el Médico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a la ciudadana MORAIMA ROA, en el cual concluye que las lesione sufridas tendrán un lapso de curación de veinte (20) días.
Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, penalizado con prisión de uno (01) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 11 de Agosto de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se puede evidenciar que en el al folio veintiuno (21), se encuentra inserto Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 894, de fecha 12-08-02, suscrita por el Médico Forense Dr. Cruz Juevenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano EDWIN JOSE RUBIO RODRIGUEZ, en el cual concluye que las lesione sufridas tendrán un lapso de curación de ocho (08) días, por lo que se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, y si bien el Ministerio Público hace mención sobre el referido delito, por ser la prescripción de la Acción penal de Orden público, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por considerar que en el presente caso ha transcurrido el término de prescripción ordinaria es decir, tres (03) años, pues el hecho ocurrió en fecha 11 de Agosto de 2002, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, en concordancia con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 422 numerales 1° y 2°, en concordancia con los artículos 418 y 415 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JORGE ELIEZER RAMIREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.559.298, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle principal, casa N° 20-69, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, en concordancia con el artículo 422 numerales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 418 y 415 ejusdem, cometido en perjuicio de EDWIN JOSE RUBIO RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.283.337, residenciado en la Urbanización Bubuqui, calle 5 de Julio, casa N° 15-78, Estado Mérida, y MORAIMA ROA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.086, residenciada en la Urbanización Bubuqui, bloque 5, apartamento N° 02-03, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y las víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
Secretario (a)
ABG _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).