REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000262
DECISIÓN N° : 03-02


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito suscrito por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inició en fecha 19.12.2005, por medio del Acta Administrativa, suscrita por los funcionarios Distinguido Hernández Montes Heriberto, y General Mesa Molina Jorge, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia que ese mismo día, en horas de la noche, se encontraban en un Punto de Control Fijo El Quebradon, cuando en un autobús de la Línea Expresos Coromoto, estaba siendo inspeccionado, y observaron en el maletero unos bultos de cigarrillos marca Starlite, los cuales eran propiedad de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GONZALEZ.

Riela al folio NUEVE (09), por medio de la denuncia formulada por el Acta Administrativa, suscrita por los funcionarios Distinguido Hernández Montes Heriberto, y General Mesa Molina Jorge, adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Riela al folio ocho (08), Acta de entrega de los objetos retenidos, de fecha 28-01-06, suscrita por el Sargento de la Guardia Nacional Félix Montes Hurtado, en la que se le hace entrega a la ADUANA PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, la cantidad de Doscientas (200) cajas de cigarrillos de la marca Starlite.

Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, sin que hasta la presente fecha haya sido posible incorporar suficientes y nuevos datos a la investigación, pues como lo señala la Fiscal en su escrito, no existen testigos que puedan certificar lo expuesto por los funcionarios en el Acta policial lo que de alguna forma dificulta solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En consecuencia la razón asiste a la Vindicta Pública, en requerir al Tribunal de Control el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien en relación a la mercancía retenida preventivamente, es decir, la cantidad de Doscientas (200) cajas de cigarrillos de la marca Starlite, por cuanto no fue justificada su legal introducción al territorio nacional y se esta emitiendo un pronunciamiento definitivo que debe englobar las mercancías retenidas en etapa de investigación, se Acuerda la Incautación Definitiva de al referida mercancía la cual se quedará a la orden y disposición del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) a los fines que se proceda conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley contra el Delito de Contrabando, a tal fin una vez firme la presente Decisión, se ordena Librar el correspondiente Oficio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.602.835, residenciada en el Barrio Unión, avenida 15K, casa N° 42-54, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Aduanas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda oficiar a la Aduana Principal del Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión, Fiscal del Ministerio Público, y al imputado. Firme la presente Decisión Líbrese el Oficio antes referido. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.


LA SECRETARIA

ABG._____________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.