REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 08-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000330
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Flor María Rodríguez de Rojas.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 11-02-2008, tal como consta en el Acta Policial N° 001/08, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Ramón Verdy, Distinguido Jesús Hernández y Agente Juan Páez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 14 La Azulita, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que: “ Siendo las 6:20 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica en la Sub Comisaría, de parte de una ciudadana quien se identificó como Flor María Rodríguez de Rojas, quien informó que su hijo Víctor Manuel se encontraba ebrio en su casa y que la había agredido, trasladándose de inmediato los funcionarios hasta la residencia de la ciudadana ubicada en la avenida Páez, calle 2, casa 2-4, La Azulita, Estado Mérida, donde al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Flor María, quien les manifestó que el ciudadano que se encontraba en la esquina de su casa era su hijo Víctor, que la había agarrado muy fuerte por el brazo derecho, dejándole hematomas, procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de despacho fiscal”
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, la denuncia inserta al folio 04 de la presente causa y el Acta policial inserta al folio 03 de la causa, denuncia inserta al folio 4 de la causa y reconocimiento medico legal, 9700-230-MF-168.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medias cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación cada 8 días, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar el respectivo Oficio.
-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia y la del ordinal 13° la cual se especifica de la siguiente manera, en primer lugar, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y en segundo lugar a los fines de prevenir actos de mayor gravedad y orientados en el tratamiento que pudiera tener el imputado, se le impone la obligación que tendrá de acudir al Hospital San Juan de Dios, ubicado en la Zona Industrial Los Curos, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, a los fines de que inicie un tratamiento, para la adicción al alcohol, por lo cual el mismo deberá una vez que inicie el tratamiento, solicitar una constancia, para que por intermedio de su defensa sea consignada al Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado VÍCTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de la Azulita, de 38 de años de edad, hijo de Victo Armando Rojas (f) y Flor de Maria Rodríguez de Rojas (v), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.235.252, residenciado en la Avenida Páez, calle 2, casa N° 2-4, detrás de la Ferretería Ferre San José, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación cada 8 días, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para lo cual se acuerda Oficiar a la referida Prefectura quine deberá informar a este Tribunal de las presentaciones realizadas por el Imputado. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De conformidad a lo solicitado por ambas partes, se acuerda la practica de un examen médico psiquiátrico en la persona del imputado Víctor Manuel Rojas Rodríguez, a tales fines se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad para que con carácter urgente y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se practique el referido examen. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS