REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 18 de Febrero de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 10-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000435
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial que corre inserta de los folio 03 de la presente causa, de fecha 16-02-2008, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ, momentos en los que se cometía los hechos, donde se deja constancia que el ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ al momento en que les dio acceso al centro Turístico se le aprecio en sus manos un arma de fuego, escopeta, calibre 22 preguntándole al mismo si poseía documento del arma y porte, manifestando que los documentos los tenía MARIA GREGORIA DE SANTIAGO, es decir, se cumple con los presupuestos necesarios, para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.

-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 16-02-08, a la 08:00 horas de la mañana, tal como consta en Acta de Investigación Penal N° S/N, de fecha 16-02-08, suscrita por los Funcionarios: JIM CANCHICA Y CHARLEY PERNIA, YOSMER FLORES, adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía y funcionarios JOSÉ PUENTES Y PABLO CHACON adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo las cinco de la mañana del día 16-02-08, se trasladaron hacia el Rió Frío, parte alta, Aldea Turística Montaña Mágica, vía Ticaní, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, quien funge como testigo en la causa H-815.322, que adelanta el CICPC de El Vigía, observando que el ciudadano al momento de identificarlo tenía en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, calibre 22, preguntándole al mismo si poseía documento del arma y porte, manifestando que los documentos los tenía MARIA GREGORIA DE SANTIAGO, y que no tenía porte del mismo y lo colocaron a la orden de la fiscalía..”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, acta de investigación inserta folio 3 de la causa , inspección N° 0266 inserta al folio 4 de la casa, cadena de custodia N° 074 -08, inserta al folio 7 de la causa y reconocimiento legal al arma incautada N 9700-230-AT-088 inserta al folio 9 de la causa.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. TERCERO: Se Impone al Imputado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 43 años de edad, nacido el fecha 15-06-63, soltero, de profesión u oficio comerciante, dice ser titular de la cédula de identidad 8.047.513, hijo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ Y IRMA BONILLA DE HERNÁNDEZ, residenciado en urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa N° 1-1, El Vigía , Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.