REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000367
DECISIÓN N° : 12-02

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició en fecha 05 de Enero de 2004, por medio de denuncia formulada por la ciudadana LUZ ÁNGELA ROJAS CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.357.543, residenciada en la Inmaculada, calle 08, casa N° 7-90, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado de Mérida, en la que expuso entre otras cosas que denuncia al ciudadano HÉCTOR ANÍBAL ORELLANA CHACON, quien es su suegro, ya que manifestó ser víctima de maltrato psicológico, mediante ofensas, amenazas a su integridad física, así mismo en varias oportunidades a sido agredida físicamente, y que cada vez es más agresivo el comportamiento del ciudadano antes mencionado.

Riela al folio dos (02), denuncia formulada por la ciudadana LUZ ÁNGELA ROJAS CONTRERAS, en fecha 05.01.2004, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado de Mérida, en la cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis (06), Experticia de Medicatura Forense N° 9700-230-MF-011, de fecha 06-01-2004, suscrito por el Medico Forense Dr. Cruz Juvenal Sereno, siendo practicado a la ciudadana LUZ ÁNGELA ROJAS CONTRERAS, en el cual deja constancia que en el examen físico no presentó lesiones.

Se evidencia claramente en criterio de este juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual es penalizado con prisión de tres (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Sustantivo, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber transcurrido los hechos en fecha 05 de Enero de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de HÉCTOR ANÍBAL ORELLANA BASTIDAS, venezolano, de 53 años de edad, casado, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 3.541.359, residenciado en la avenida 8, con calle 8, N° 7-90, la Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ÁNGELA ROJAS CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.357.543, residenciada en la Inmaculada, calle 08, casa N° 7-90, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS


LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Sria.