REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 20 de Febrero de 2008
197º y 148º

DECISIÓN N° 13-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000446
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público a la que se opone la Defensa, entre otros argumentos por la presentación voluntaria que realiza el Imputado por ante el Órgano receptor de la denuncia, no obstante esa voluntariedad demostrada por el imputado no le quita el carácter flagrante al hecho, pues la ley especial de alguna forma amplia el concepto hasta suponer delitos flagrantes y por ende legítima cualquier aprehensión que se realice, aquellos hechos considerados punibles por la ley denunciados antes de que transcurran 24 horas. En virtud de lo antes señalado, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas, el Acta Policial en donde se deja constancia del la Aprehensión del Imputado y la denuncia presentada por la víctima, que señala que los hechos ocurrieron ese mismo día, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada al imputado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues como se señalo en ítems anteriores la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho, por lo cual, de conformidad con el referido artículo 93, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y tomando en cuenta la precalificación que realiza, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSA ELVIRA URIBE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 13.022.217.

-III-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.

En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos el 18-02-08, tal como consta del acta policial N° 0036-08, de fecha 18-02-08, suscrita por el funcionario policial DISTINGUIDO LEOMAR MOLINA, adscrito a la Sub- Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente: “ Siendo las 8:00 de la mañana del día 18-02-08, encontrándose de servicio en el departamento de atención a la mujer ubicado en la Sub- Comisaría hizo acto de presencia el ciudadano JIMMY OROZCO, ya que este fue citado para informarle sobre la denuncia formulada en su contra por su cónyuge la ciudadana ROSA ELVIRA URIBE, “ que el día domingo 17-02-08, a las 9:50 horas de la noche, usted le propinó agresiones físicas a la ciudadana denunciante y que en vista de esto quedara detenido…”
En este sentido, aun cuando la defensa señala que no existen suficiente elementos de convicción para atribuir responsabilidad a su defendido, sólo la investigación determinará la responsabilidad penal del imputado, sin embargo, dado la particularidad de este tipo de delito, esto es la importancia que debe dársele a la declaración de la víctima, pues son delitos que se cometen en la intimidad del hogar en donde pocas veces existen otros testigos, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, que, considera esta instancia Judicial, entre ellos, la denuncia inserta al folio 01 de la presente causa y el Acta policial inserta al folio 02 de la causa y reconocimiento medico legal practicado a la víctima.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado YIMY RAFAEL OROZCO AGUILAR, de conformidad con el artículo 256 de dicho código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación periódica cada 30 días por ante este tribunal.

-IV-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.

En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- Se le prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima. 2.- Se le prohíbe al imputado de autos que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda imponer al Imputado YIMY RAFAEL OROZCO AGUILAR, colombiano, titular de la cedula de identidad N° 23.304.027, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-06-71, natural de Valle Dupar, Colombia, de profesión metalúrgico, grado de instrucción Bachiller, hijo de RAFAEL OROZCO MARTÍNEZ (V) Y CARMEN CECILIA AGUILAR (F), Domiciliado en Caño seco IV, bloque 16, apartamento 01-03, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación cada 30 días por ante éste Tribual. CUARTO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS