REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 21 de Febrero de 2008
197º y 148º
DECISIÓN N° 13-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000121
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado HENRY JOSÉ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.404, de profesión u oficio chofer, hijo de DIGNA IRIS PERNÍA (V) y de JOSÉ ENRIQUE SERRUDO ( D), residenciado la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 8-52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por considerar que se cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del COPP y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción.
En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, a lo cual se opone la defensa, debe el tribunal dejar establecido que si bien como lo señala la defensa la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público establecida en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como nominación “acto carnal con victima especialmente vulnerable” pudiera en un principio entenderse que se refiere al acto carnal que la doctrina manejaba antes de la entrada en vigencia de la ley en referencia, es decir, sólo se refería al Acto Carnal cuando ocurría la penetración del miembro viril en la vagina, no obstante, ese criterio avanzó y se extendió, por ende el referido articulo no puede ser interpretado individualmente, sino que debe ser interpretado en el contexto general de la misma Ley, máxime cuando la misma norma remite expresamente al articulo 43 de dicha Ley, en donde se establece los verbos y el núcleo rector para incurrir en el presupuesto de hecho del articulo. Es así como el articulo 43 de la Ley, señala: “ quien mediante el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, sea sanciona con prisión de 10 a 15 años”, nótese como el articulo es redactado en forma amplia de manera que pueda incluirse para la penetración vaginal incluso objetos de cualquier clase.
En el caso bajo examen, sin que el presente pronunciamiento pretenda ser una atribución de responsabilidad, pues solo el juicio determinara esa circunstancia, los hechos atribuidos al imputado señalan que éste le introdujo los dedos en el interior de su vagina, por lo que de alguna forma se subsume en lo previsto en el articulo 43 de la Ley, que por tratarse en este caso de una adolescente incurre en lo establecido en el numeral 1° del articulo 44 de la ley.
Así mismo, en relación a lo señalado por la defensa en lo que tiene que ver, con la falta de desfloración del himen, esto es una circunstancia que solo podrá ser determinada en el juicio oral y publico, con la declaración del experto que realizo el reconocimiento medico legal.
Con fundamento a las consideraciones antes señaladas, se admite totalmente la acusación con la Calificación dada a los hechos, esto es, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:
EXPERTOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece el testimonio de los siguientes expertos:
1.-) Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Dr. FAUSTINO VERGARA y el Agente de Investigación ANGULO OSCAR, Adscrito al CICPC del Estado Mérida, los cuales ratificaran el contenido y firma en relación a las experticias de reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-040, de fecha 12-01-2008, y reconocimiento legal N° 9700-230-AT-024, de fecha 12-01-2007, haciendo la aclaratoria que en relación a año del reconocimiento N° 024 hubo un error de trascripción cuando se realizó el escrito, siendo lo correcto año 2008.
TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comparecencia al juicio oral y publico de los siguientes testigos:
1.-) Declaración en calidad de testigo del funcionario Agente AVANDAÑO EVARISTO, adscrito a la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto realizó la practica de la aprehensión del imputado.
2.-) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios detective LEOSMAR TOVAR y Agente ANGULO OSCAR, Adscrito al CICPC Sub- Delegación El Vigía, por ser útil, pertinente y necesaria por cuanto ellos realizaron las inspecciones N° 054 y 055 ambas de fecha12-01-08, practicadas en el sitio del suceso.
3.-) Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos QUINTERO JARAMILLO MARYORY, XIOMARA MÁRQUEZ MORENO, RAMOS RODRÍGUEZ LEONARDO, y de la adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO, para que declaren en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento.
DOCUMENTALES:
En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para ser incorporadas para su lectura en el juicio oral y público:
1.-) Experticia de reconocimiento medico legal N° 9700-230-MF-040, de fecha 12-01-2008.
2.-) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-024, de fecha 12-01-2008.
3.-) Inspecciones N° 054 y 055ambas de fecha 12-01-2008, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias, para ser ratificado en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
Así mismo, se admite las pruebas ofrecidas por el defensa privada, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, las cuales son:
TESTIMONIALES:
1.-) Ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRERO ESCALANTE titular de la cedula de identidad N° 9.202.374, para que declare sobre lo hechos que tiene conocimiento.
2.-) Ciudadana DULCE BRILLIN NAVA titular de la cedula de identidad N° 11.224.047, para que declare sobre lo hechos que tiene conocimiento.
3.-) Ciudadana ADRY GRACIELA CARREÑO titular de la cedula de identidad N° 17.793.578, para que declare sobre lo hechos que tiene conocimiento.
4.-) Ciudadana ANA KARINA CARRERO ESCOLAR titular de la cedula de identidad N° 14.963.876, para que declare sobre lo hechos que tiene conocimiento.
5.-) Ciudadano ÁNGEL MARIA CARREÑO PALENCIA titular de la cedula de identidad N° 23.205.435, para que declare sobre lo hechos que tiene conocimiento.
6.-) Ciudadana JACKELIN ESTHER ESCOLAR PAREDES titular de la cedula de identidad N° 23.205.436, para que declare sobre lo hechos que tiene conocimiento.
7.-) Ciudadano EMILIO CONTRERAS titular de la cedula de identidad N° 10.850.009, para que declare sobre lo hechos que tiene conocimiento, dichas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto estos ciudadanos han manifestado conocer de los hechos.
Por ultimo se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano HENRY JOSÉ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.404, de profesión u oficio chofer, hijo de DIGNA IRIS PERNÍA (V) y de JOSÉ ENRIQUE SERRUDO ( D), residenciado la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 8-52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 25.153.767, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Enero de 2008: “ Aproximadamente 7:30 de la noche al ser bajada al adolescente MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO, de la unidad de transporte público en compañía del resto de los pasajeros por encontrase esta sin combustibles, la victima abordo un taxi modelo Siena, color blanco, placa GB792T, junto a otros pasajeros RAMOS RODRÍGUEZ LEONARDO Y XIOMARA MÁRQUEZ MORENO, conducido por el ciudadano HENRY JOSÉ PERNIA, quien decide llevar primero a los dos ciudadanos mayores, dejando de último a la adolescente… al pasar cerca de la línea de taxis la pedregosa la joven le indica al conductor que la deje, y él conductor le dice que esta bien que espere un momento que dará la vuelta, ella no dice nada, pero al percatarse sigue de largo hasta la vía pública, San Isidro de Onia , La Pedregosa Sector caño Arenoso, calle principal, El Vigía, Estado Mérida, al llegar el conductor detiene el taxi baja de su puesto e ingresa a la parte posterior del vehículo, y le dijo a la adolescente que se echara a un lado… ella le dijo que la dejara bajar y él la grito que se callará , el chofer bajo los seguros y le dijo que se quitará la ropa, y ella asustada se medio bajo la ropa, y el la grito que se la quitara toda o la arrojaba al monte, y ella presa del pánico se despoja de toda la ropa y el imputado le introdujo los dedos en la vagina, y le dijo que ella no era señorita, a lo que reaccionó la joven, y él le grita que se calle, le agarra los senos en forma libidinosa con el propósito de satisfacer sus instintos sexuales, entre tanto le metía los dedos en la vagina y a la adolescente le dieron ganas de orinar, luego éste individuo se saco su miembro viril y se lo restregaba a la joven diciéndole que se moviera, pero en ese momento pasaban varias personas por la zona, y al individuo le dio temor y se acomodo el pantalón y le ordenó a la joven que se vistiera… dejo a la niña a escasos metros de donde estaba estacionado, ella salió corriendo y pidió auxilio a otro taxista que pasaba, le contó lo sucedido, y la llevo donde la estaba esperando su mamá, a la que le contó también, y el taxista le dijo a la madre de la victima donde reside el taxista que cometió el hecho, pero se negó a identificarse por temor a represarías…”.
CUARTO: En relación a la actual medida de Coerción personal que pesa sobre el imputado, este tribunal de conformidad con el Artículo 264 del COPP, pasa a revisar la medida, a tal efecto, encuentra que por cuanto se admitió la acusación con la calificación jurídica allí expresada y no han variado la circunstancias que motivaron al tribual a decretarla, se mantiene la actual medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el juez de juicio, y se instruye a la secretaria para que remita en su oportunidad al tribunal competente las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas promovidas por ambas partes en la forma antes especificada. SEGUNDO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público a HENRY JOSÉ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.242.404, de profesión u oficio chofer, hijo de DIGNA IRIS PERNÍA (V) y de JOSÉ ENRIQUE SERRUDO ( D), residenciado la Urbanización Buenos Aires, calle 2, casa N° 8-52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente victima MAYLIB ALEJANDRA JARAMILLO QUINTERO. Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones y las pruebas ofrecidas al Juez de Juicio que corresponda. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS