REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000395
DECISIÓN N° : 18-02

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal Décima Séptima, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 15 de Julio del año 2000, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAN RANGEL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.845.331, residenciado en la Finca de Olga Rondón, vía Santa Elena Abajo, Estado Mérida, ante la Estación de Seguridad Parroquial N° 52, Santa Elena de Arenales, quien expuso entre otras cosas que él se encontraba en la Finca de Olga Rondón vía Santa Elena Abajo, en horas de la tarde, cuando el ciudadano Ramón Rojas, concubino de la Progenitora de su esposa, le salió con un puñal y se le fue encima logrando agredirlo por el brazo derecho inferior del mismo, Enrique y Rodolfo Pérez se lo quitaron de encima .

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por el ciudadano ABRAHAN RANGEL, ante la Estación de Seguridad Parroquial N° 52, Santa Elena de Arenales, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 15 de Julio de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de RAMÓN ROJAS (se desconocen mas datos), por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, en concordancia con los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ABRAHAN RANGEL, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.845.331, residenciado en la Finca de Olga Rondón, vía Santa Elena Abajo, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que no existe del imputado dirección agregada a la cusas y de la víctima la dirección que de ella cursa en las actuaciones es imprecisa, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).