REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
DECISIÓN N° 29-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000456
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa, interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:.
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Si bien la referida solicitud de Desestimación es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla, sin embargo, del análisis de los recaudos consignados se desprende claramente que la misma no se inicia como consecuencia de una denuncia o querella que es imprescindible para acordar la desestimación por no revestir los hechos carácter penal, como así lo establece el artículo antes citado, es decir, cuando una causa se inicia como consecuencia de una denuncia o querella que luego se determine que el hecho no reviste carácter penal se procederá la respectiva Desestimación.
En el caso bajo se examen, la causa no se inicia mediante denuncia o querella, sino que se inicia como consecuencia de un procedimiento de oficio que realizan funcionarios policiales y que determina la presunta alteración de seriales de un vehículo, cuya investigación arroja un resultado que está en las actas de investigación que conforman la causa y por ende debe terminar con cualquiera de los actos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal denominados “actos conclusivos” , esto es, Acusación, Sobreseimiento o Archivo fiscal.
En tal sentido, no puede este tribunal acordar la Desestimación solicitada dado que ésta no se enmarca dentro de los presupuestos exigidos en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia debe ser declarada Improcedente la Desestimación solicitada por las razones antes mencionadas, dejando a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público en toda investigación de presentar el respectivo acto conclusivo.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, que interpuso la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a los hechos en que aparece señalado el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SULBARAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.677.455. Así se decide. Notifíquese a las partes. Firme la presente decisión se acuerda remitir la causa al Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA.
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación N°__________