REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000474
DECISIÓN N° : 31-02

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal Séptimo del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 30 de Septiembre del año 1999, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana DINORA VALERA, venezolana, de 49 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.197.488, residenciada en el Kilómetro 12, Caño Las Dantas, vía San Cristóbal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia a la ciudadana YAMILET CONTRERAS, de que se apodero de su cartera, con sus documentos personales y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo)..

Riela al folio dos y vuelto (02 y vuelto), denuncia formulada por la ciudadana DINORA VALERA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio seis (06), Inspección Técnica N° 733, de fecha 30-09-99, suscrita por los funcionarios José Luis Carrero y Freddy David Montilla, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado en el local comercial Restaurante Recreacional El Bambu, ubicado en el kilómetro 12, vía San Cristóbal, Estado Mérida, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 30 de Septiembre de 1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 453 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de YAMILET CONTRERAS JAIMES, venezolana, de 48 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.716.547, residenciada en el Barrio La Blanca, calle 3, casa N° 51, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DINORA VALERA, venezolana, de 49 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.197.488, residenciada en el Kilómetro 12, Caño Las Dantas, vía San Cristóbal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).