REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000487
DECISIÓN N° : 30-02

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 16 de Noviembre del año 2002, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano ISAIAS ALTUVE ALARCON, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.701.705, residenciado en el Barrio Brisas del Chama, parte alta, casa DDT-30, El Vigía, Estado Mérida, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que él tiene problemas desde hace un año con el ciudadano ERNESTO VILLAMIZAR, quien es su vecino, y que el día 16-11-02, en horas de la noche, cuando el subía para su casa, ERNESTO VILLAMIZAR, bajaba, y el denunciante dijo “Gracias a Dios que estamos solos y ahora vamos a arreglar el problema los dos, porque él había destruido su hogar”, ERNESTO, de inmediato salió corriendo y cuando el denunciante esta abriendo la reja de la casa, le lanzó una piedra, dándole por el ojo izquierdo, luego él se fue, no paso nada más.

Riela al folio cuatro (04), denuncia formulada por el ciudadano ISAIAS ALTUVE ALARCON, ante la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio ocho (08), Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 1293, de fecha 18-11-02, suscrita por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada al ciudadano ISAIAS ALTUVE ALARCON, donde concluye que las lesiones sufridas tendrán un lapso de curación de diez (10) días.

Riela al folio doce (12), Inspección N° 1615, de fecha 22-11-02, suscrita por los funcionarios Carlos Julio Camacho y Domingo Alberto Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar del suceso.

Se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 16 de Noviembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 413 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUIS ERNESTO VILLAMIZAR, colombiano, de 43 años de edad, soltero, caletero, titular de la cédula de identidad N° E.-81.794.219, residenciado en el Barrio Brisas del Chama, parte alta, casa s/n, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en concordancia con los artículos 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de ISAIAS ALTUVE ALARCON, venezolano, de 47 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 7.701.705, residenciado en el Barrio Brisas del Chama, parte alta, casa DDT-30, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. Con respecto al Imputado y la víctima, se ordena su notificación en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “en las puertas del tribunal y copia de ella será agregada a la causa” ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que de ellos cursa en las actuaciones, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).