REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Febrero de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 32-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000555
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial que corre inserta de los folio 03 de la presente causa, de fecha 16-02-2008, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado JOSÉ TRINIDAD URIBARRI MORENO, momentos en los que se cometía el hecho, ya que al momento de realizarle los funcionarios policiales la inspección personal se le incautó un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, marca Winchester, calibre 16mm., serial 9622 UCA, con empuñadura de madera, color marrón, sin cartucho. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación del flagrancia de lo imputado.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, tal como consta en Acta Policial Nro. 0445-08, de fecha 28-02-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) 87 OCTAVIO PEÑA y Distinguido (PM) 333 JOSÉ RANGEL, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Que siendo las 05:30, del día jueves veintiocho (28) de Febrero de 2008, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en la unidad P-375, conducida por el Distinguido (PM) JOSÉ RANGEL, al mando del Cabo Primero (PM) OCTAVIO PEÑA, cuando subían por la avenida Bolívar, específicamente frente al Banco Sofitasa, se encontraba un ciudadano al cual le observaron un arma de fuego en sus manos, con la cual estaba apuntando a una ciudadana que se encontraba saliendo del cajero del Banco Sofitasa, al retroceder la unidad, el ciudadano observo la Comisión Policial y emprendió la huida hacia el Barrio La Inmaculada, procediendo los Funcionarios a seguirlo, logrando interceptarlo en la entrada del Barrio La Victoria (Hueco Piche), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo Escopeta recortada, marca Winchester, calibre 16mm., serial 9622 UCA, con empuñadura de madera, color marrón, sin cartucho. Así mismo procedieron a realizarle una Inspección Personal, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna pertenencia ni documentación alguna, seguidamente fue trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicado en esta ciudad, donde manifestó llamarse JOSÉ TRINIDAD URIBARRI, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.880.781, residenciado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida de El Vigía, el cual fue impuesto de sus derechos establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole del conocimiento a la Fiscal del Ministerio Público. ”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, Acta Policial Nº 0445-08, de fecha 28-02-2008, inserta al folio 02 de la causa, Acta de Entrevista de fecha 28-02-2008, del ciudadano RAMÍREZ FERNÁNDEZ JOSÉ ALEJANDRO, inserta al folio 04 de la causa, cadena de custodia del arma de fuego incautada, inserta al folio 07 de la causa y Reconocimiento Legal del Arma incautada.
Así mismo, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el comportamiento del imputado en procesos anteriores y la conducta predelictual del imputado, la cual se evidencia por las causas pendientes con el Tribunal de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, signada con el Nro. LP11-P-2008-158. Así mismo, por ante el Tribunal de Control Nro. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, causa Nro. LP11-P-072768, donde se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual no ha cumplido.
Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ TRINIDAD URIBARRI MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, no ha estado detenido anteriormente, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida,, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 16 y 17 de su Reglamento, en perjuicio del ciudadano El Orden Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JOSÉ TRINIDAD URIBARRI MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.781, de 25 años de edad, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 14-07-82, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Ramón Benito Uribarrí (V) y Omaira Moreno (V), con sexto grado de instrucción, no ha estado detenido anteriormente, sin apodos, residenciado en el Sector Capazón Arriba, más arriba de la Escuela, al lado de un alquiler de teléfonos, en una casa de tabla, parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA.