REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 29 de Febrero de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 33-02
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000556
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del Acta policial de fecha 28-02-2008, inserta al folio 02 de la presente causa en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado OTILIO GUTIÉRREZ, a pocos momentos de haber sido señalado por la víctima BOHÓRQUEZ LEAL JOSÉ ANTONIO de haberle ocasionado una herida cortante a la altura del cuello, encuentra justificado este Tribunal dicha aprehensión, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 248 en concordancia con el numeral 1° del Artículo 372 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en lo establecido en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO BOHÓRQUEZ LEAL, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos, tal como consta en Acta Policial, de fecha 28-02-2008, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) 374 ALEXIS VILORIA, Distinguido (PM) 367 JOHN CAMPUZANO y Agente (PM) 156 JHONNY PIÑA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Que siendo las 12:00 horas de la noche, del día jueves 28 de febrero de 2008, cuando se encontraban en la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones, Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, se presentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO BOHÓRQUEZ LEAL, de nacionalidad Colombiana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1981, profesión Buhonero, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 882544044, residenciado en Guayabones, cerca de la Tasca La Villa, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, presentando una herida cortante a la altura del cuello y manifestando que se encontraba en el Mercal de Guayabones haciendo la cola y había sido agredido por un ciudadano de nombre OTILIO, el cual después de agredirlo se fue para su residencia ubicada diagonal al MERCAL; luego de informar a los Funcionarios Policiales el agraviado se retiro en compañía de la ciudadana MARIA DENIS RODRÍGUEZ, venezolana, de 42 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.206.965, residenciada en Guayabones, Barrio Los Andes, calle 2, casa s/n, Estado Mérida; hacia el Hospital II El Vigía, para recibir atención médica. Seguidamente los Funcionarios Policiales se trasladaron hasta el lugar indicado por el agraviado, ubicada en la calle Fundación, casa signada con el Nro. 0-161, Guayabones, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar al Agresor, lugar en el cual fueron atendidos por la ciudadana MARIA EDILIA DE GUTIÉRREZ, venezolana, de 62 años de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.407.136, residenciada en la dirección antes indicada, la cual manifestó ser la progenitora de OTILIO, donde al explicarle la situación de su hijo el cual salió voluntariamente, quedando identificado como OTILIO GUTIÉRREZ, venezolano, de 33 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 05-071974, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.915.393, residenciado en calle Fundación diagonal al MERCAL, casa 0-161, Guayabones, Jurisdicción Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien quedo retenido preventivamente, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no le encontraron ningún tipo de arma en su poder...”
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, Acta Policial de fecha 28-02-2008, inserta al folio 02 de la causa, Denuncia de fecha 28-02-2008, del ciudadano BOHÓRQUEZ LEAL JOSÉ ANTONIO, inserta al folio 04 de la causa, Entrevista de la ciudadana MARIA DENIS RODRÍGUEZ, inserta al folio 05, así mismo fue consignado en esta audiencia, Inspección Nº 352, de fecha 28-02-2008 practicada al lugar del suceso, y Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-239, de fecha 28-02-2008, el cual concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores”.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 8 días contados a partir de la presente fecha, la prohibición de acercarse a la víctima del presente asunto y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución. TERCERO: Se Impone al Imputado OTILIO GUTIÉRREZ, venezolano, de 33 años de edad, obrero, fecha de nacimiento 05-071974, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.915.393, hijo de Emiliano Gutiérrez Santander (V) y de María Edilia Gutiérrez (V), de ocupación obrero suplente en el Hospital II de El Vigía, con primer año de bachillerato de instrucción, residenciado en calle Fundación diagonal al MERCAL, casa 0-161, Guayabones, Jurisdicción Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABG. THAIS MÁRQUEZ GARCÍA