Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 6 de Febrero de 2008
196º y 148º


DECISIÓN N° 01-02/08
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000271

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
PUNTO PREVIO

En relación a lo señalado por la defensa en lo que tiene que ver con la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, si bien la misma es provisional y solo la investigación determinará con certeza la calificación definitiva, es menester precisar algunos aspectos a los fines de que sean tomadas en cuenta para esa calificación definitiva.
Establece el artículo 460 del Código Penal: “quien haya secuestrado una persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable u otros que este indica aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de 20 a 30 años.” (resaltado del tribunal). Como puede observarse de la norma antes citada excluye o no admite figuras inacabadas o imperfectas como así fue precalificado por el Ministerio Público, por lo cual deberá el Ministerio Público tomar en consideración lo antes señalado para la calificación definitiva.
En segundo lugar, si bien como lo señala la defensa no existen en la causa evidencia que de alguna forma haga pensar que le fue pedido alguna cantidad de dinero cosas, para considerarlos como rescate como precio de su libertad, como se señaló en un principio de esta decisión, recién comienza la investigación y será ésta la que determinará si la actividad desplegada por los imputados estaban dirigidas a procurar la exigencia de ese rescate. Aunado a esto, no puede dejar de considerarse el criterio que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto del delito de secuestro, a tal efecto, se cita la sentencia N° 154 de fecha 16-04-2007, en donde entre otras cosas dejo establecido que el delito de secuestro se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate por lo que no requiere que ésta se haya solicitado, agrega más adelante la referida sentencia, que sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito seria anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida. Se realizan estas consideraciones aun cuando es una precalificación jurídica pero que son necesarias a los fines de evaluar la medida de coerción personal que pudiera corresponderle a los imputados, en todo caso, se deja a salvo la facultad que tiene el Ministerio Público de darle a los hechos la calificación jurídica definitiva en el acto conclusivo.

-II-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En relación a la calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación del acta policial que corre inserta de los folio 1 de la presente causa, de fecha 02-02-2008, en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados ciudadanos MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO, NÉSTOR MANUEL MONTIEL Y DÍAZ RODRÍGUEZ CARLOS LEANDRO, MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO, momentos en los que se cometían los hechos, en la que el ciudadano JORGE YVAN GUERRERO CARRRO, víctima en la presente causa, al llegar al peaje de Tucaní se detuvo indicando que lo llevaban secuestrado las personas que iban en ese vehículo, procediendo los funcionarios inmediatamente a aprehender a las personas que el señalaba, es decir, se cumple con los presupuestos necesarios, para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados.

- III -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 en concordancia con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para los imputados MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO, y NÉSTOR MANUEL MONTIEL y el Delito de SECUESTRO para los ciudadanos MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO, NÉSTOR MANUEL MONTIEL Y DÍAZ RODRÍGUEZ CARLOS LEANDRO, delitos previstos y sancionados en los artículos 277 y 460 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano JORGE YVAN GUERRERO CARRERO.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 02-02-08, tal como consta en el Acta de Investigación Penal tal N° GN-SIP-045-08, de fecha 02-02-08, suscrita por los Funcionarios: Sgto/1ero. FREDDY ENRIQUE SALAS PÉREZ Y C/2do. ENOC CARRERO SERRANO, adscritos a la Guardia Nacional Comando El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Peaje Tucani, ubicado en el sector Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en compañía del C/2DO.(GNB) ENOC CARRERO SERRANO, cuando observamos que uno de los canales de referido peaje con dirección El Vigía – Tucani, se detuvo bruscamente un vehículo que posteriormente quedó identificado como Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, color marrón, Placa: DBC-43U, serial carrocería 1T19MJV200815, de donde se bajo un ciudadano gritando que lo llevaban secuestrado; de inmediato tomando las medidas de seguridad del caso le manifestamos a los tres ciudadanos que iban en referido vehículo que colocaran sus manos visiblemente y se bajaran con sumo cuidado de referido vehículo, colocando a los mismos parados con las manos sobre el vehículo en cuestión, en donde procedimos a efectuarle un cacheo corporal en presencia de la persona que presuntamente venía secuestrada y de dos funcionarios de Transito Terrestre que se encontraban de apoyo en ese peaje con motivo al operativo Carnaval 2.008, identificados como: ANDERSON ALFREDO RONDON ESPINOZA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Tucani Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha nacimiento 13-01-85, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio Brigadista de Transito de Tucani, residenciado actualmente en el Puesto de transito de Tucani Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.908.577 y PARADA RAMÍREZ WILLIAM ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 38 años de edad, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio Fiscal de Transito Terrestre, residenciado en la Urb. Bubuqui III, calle 2, casa Nro. 93, El Vigía Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.243.604, arrojando el siguiente resultado: Ciudadano: RODOLFO EGLE MOLERO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha nacimiento 05-02-69, alfabeta, casado, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Bar Oso Blanco, El Mojan Estado Zulia y portador de la Cédula de identidad Nro. V-6.747.844, se le incautó oculto debajo de la franela de color azul que vestía para ese momento a la altura de la cintura, Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver, Marca: Maiola, serial 19973, calibre 410, de un solo tiro, cacha de goma de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro cañón, identificado como la EVIDENCIA 1. Ciudadano: NÉSTOR MANUEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Machique Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha nacimiento 05-10-68, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio albañil, residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Principal, casa Nro. 236, Caja Seca Estado Zulia y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.478.679, se le incautó oculto debajo de la camisa de color blanco que vestía para ese momento a la altura de la cintura, un Arma de fuego tipo revolver, Marca: Maiola, serial C25306, calibre 410, de un solo tiro, cacha de material plástico de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro cañón, identificado como la EVIDENCIA 2. Ciudadano: CARLOS LEANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de El Mojan Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha nacimiento 26-02-88, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en el sector Soledad, calle 2, casa sin número, El Mojan Estado Zulia y portador de la cédula de identidad Nro. V-20.687.659, quien vestía para ese momento una franela de color rojo, a quién no se encontró evidencia alguna. En inspección realizada en el vehículo antes identificado se localizó dentro del mismo Un (01) sombrero de cuero de color champaña sin marca, identificado como la EVIDENCIA 3. Seguidamente trasladamos a mencionados ciudadanos junto con las armas de fuego antes identificadas hasta las instalaciones del Puesto, en donde el conductor de referido vehículo y presunta victima de este hecho, se identificó como: JORGE YVAN GUERRERO CARRERO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, de 30 años de edad, fecha nacimiento 10-08-77, soltero, de profesión ú oficio chofer, residenciado en el Barro San Isidro, calle 14, casa Nro. 41, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2136106 y portador de la Cédula de Identidad N° V.-13.790.835, quién nos manifestó que estas tres personas lo cargaban secuestrado desde tempranas horas de la mañana del día de hoy y bajo amenaza de muerte lo habían cargado por varias poblaciones de esta jurisdicción. En vista de esta situación procedimos a la detención de los tres ciudadanos antes identificados, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados posteriormente hasta la sede de este Comando, con el fin de ser remitidos al retén de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a la disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación vía telefónica; igualmente las evidencias y el vehículo antes identificado fueron trasladados hasta la sede de este Comando, con el fin de ser puestas a la disposición de mencionada fiscalía.”
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se señala, entre ellos, Acta Policial de fecha 02-02-2008, La denuncia interpuesta por la victima ciudadano inserta al folio 5 y 6 de la presente causa, entrevistas tomadas a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO PARADA RAMÍREZ, YUMER ANTONIO CARRERO MOLINA, ANDERSON ALFREDO RONDON ESPINOZA, insertas a los folios 7, 8, 9 y 10 de la causa: Planilla de resguardo y custodia de evidencias de fecha 03-02-2008, Inspección N° 202 de fecha 03-02-2008, Inspección N° 201 de fecha 03-02-2008; Reconocimiento Legal practicada a las armas N° 9700-230-AT-0066 de fecha 03-02-2008.
Así mismo, considera este Tribunal que existe en la presente causa una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en primer lugar de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el Art. 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el ordinal 3° del mismo artículo la magnitud del daño causado, habida cuenta de el peligro latente en que estuvo sometida la vida de la víctima. Igualmente tomando en consideración la precalificación jurídica, en base a la jurisprudencia antes citada, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo, pues la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso en su término máximo es superior a diez años. En segundo lugar, se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a los establecido en el artículo 252.2 del Código adjetivo, pues el imputado pudiera influir en testigos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con fundamento a lo antes señalados, quien aquí decide, considera que están llenos concurrentemente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos NÉSTOR MANUEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Machique Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha nacimiento 05-10-68, alfabeta, Cédula de Identidad N°. V-13.678.679, soltero, de profesión ú oficio albañil, hijo de JACOBO MONTIEL (F) y MARTINA MONTIEL (V), residenciado en la Urbanización Rafael Urdaneta, calle Principal, casa Nro. 332, Caja Seca Estado Zulia. Teléfono 0414-7532740; CARLOS LEANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla de San Carlos, El Mojan Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha nacimiento 26-02-88, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° V-20.687.659 soltero, hijo de DELUVINA RODRÍGUEZ (v) y de padre desconocido, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en el sector Soledad 2, calle 2, casa sin número, El Mojan Estado Zulia teléfono 0416-2652763, 0416-8654306, 0416-8661319 y MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO EGLE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido el fecha 05-02-69, alfabeto, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad 6.747.844, hijo ÁLVARO MOLERO SABINO QUINTERO (v) y YOLANDA SÁNCHEZ (V), residenciado Avenida Principal El Mojan, al fondo del Bar Oso Blanco, casa N° 45, Sector el Progreso, Estado Zulia, teléfono 0424-6274147.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a NÉSTOR MANUEL MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Machique Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha nacimiento 05-10-68, alfabeta, Cédula de Identidad N°. V-13.678.679, soltero, de profesión ú oficio albañil, CARLOS LEANDRO DÍAZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, soltero, natural de Isla de San Carlos, El Mojan Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha nacimiento 26-02-88, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° V-20.687.659, y MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO EGLE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido el fecha 05-02-69, alfabeto, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad 6.747.844, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para los imputados MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO, y NÉSTOR MANUEL MONTIEL y el Delito de SECUESTRO para los ciudadanos MOLERO SÁNCHEZ RODOLFO, NÉSTOR MANUEL MONTIEL Y DÍAZ RODRÍGUEZ CARLOS LEANDRO, delitos previstos y sancionados en los artículos 277 Y 460 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano JORGE YVAN GUERRERO CARRERO. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
JUEZ DE CONTROL N° 7

Abg. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
SECRETARIA

Abg. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS.