Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7
El Vigía, 7 de Febrero de 2008
196º y 147º
DECISIÓN N° 01-02
ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2003-000058
Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
Por cuanto en la audiencia del día de hoy se escuchó al imputado MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ a quien se le libró en fecha 13 de Marzo de 2006 Orden de Aprehensión justificando de algún modo sus ausencias y escuchada la solicitud de ambas partes se acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha y la obligación para el imputado de presentarse ante éste tribunal cada vez que así se requiera.
Medida que se impone por considerar esta instancia Judicial que se ha cometido un hecho punible, y es el que tiene que ver con el ocurrido el 6 de Marzo de 2003 en el que en u procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub- comisaría Policial N° 12 de El vigía Estado Mérida al realizarle la Inspección personal al imputado de autos se encontró en el interior en un bolso pequeño de color negro un Arma de Fuego Tipo Revolver Calibre 38 Marca Smith Wesson, con seriales limados y Cuatro (4) balas.
Encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señalan y para ello se toman en cuenta, los elementos especificados en el escrito Acusatorio.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha y la del ordinal 9°, es decir la presentación por ante este tribunal cada vez que así se requiera.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Se Impone al Imputado MARCOS FERNÁNDEZ GÓMEZ, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-84, soltero, obrero, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 18.055.368, hijo de Alida Maria Gómez y de Marcos Fernández, domiciliado en el Los Naranjos, atrás de la plaza del estado Mérida, al frente del comedor popular, casa de color verde, teléfono 04247157606, teléfono de la tía Lissette Huiza, El Vigía. Lugar de trabajo en el Fogón de Doña Rosa, avenida La Raisa, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0414-3130851, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio del Orden Público; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA

ABOG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS