PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
El Vigía, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003475
ASUNTO : LP11-P-2006-003475

DECISIÓN NRO. PJOO8-0012
AUTO


Finalizada la audiencia, previo lapso de espera, se constituyó la Jueza de Juicio N° 1 Abg. Deisy Magaly Barreto Colmenares, la Secretaria de Sala Abg. Ynslenia Marquina Ramírez y los Alguaciles designados al acto; a fin de llevar a cabo el Acto de Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal; a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y así constituir definitivamente el Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa que se le sigue al acusado: por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HOWAR ELIUT GUILLEN MOLINA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: Los Acusados Leonardo Alexander Sánchez Polanco y Néstor Alexander Viola Sosa, la Defensa Pública Abg. Ledy pacheco y la Representación Fiscal Abg. Hortensia Rivas Pernía. Por los Escabinos Seleccionados no hizo acto de presencia ninguna de las personas a quienes les fuera librada la correspondiente boleta de notificación. Seguidamente el Ministerio Público solicita la palabra señalando: “Esta Representación Fiscal observa que en el auto de apertura a Juicio pronunciado por el Tribunal de Control Nº 07, en fecha 14-12-06, cursante a los folios 343 al 349 de la presente causa, se observa que el referido Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad por el delito de Secuestro, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Una vez hecha la revisión del referido auto de Apertura a Juicio, observa esta Representación Fiscal que el Juez de Control, a pesar de haber admitido en su totalidad la acusación, señala las mismas disposiciones legales por las cuales el Ministerio Público acusó, pero agrega al delito anteriormente mencionado, en grado de frustración. Por tal razón, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del COPP, y como parte de buena fe, esta Representación Fiscal, solicita, a los fines de garantizar a los aquí acusados su situación jurídica, es decir, saber a ciencia cierta por qué delito se les está llevando a juicio, es por ello que solicito se proceda, ya sea a subsanar dicho error, o en tal caso a lugar, y retrotraer el proceso a llevarse nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar el debido proceso. Es todo.” En este estado, la Defensa Pública solicita la palabra a los fines de manifestar: “Oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaratoria de saneamiento o nulidad, el cual se encuentra en el capítulo de las nulidades del COPP, debo señalar que, en cuanto a la solicitud precisa de subsanar el auto que según criterio de la Fiscal está saneado, como fue la Calificación Jurídica que el Juez diera al hecho por el cual están siendo juzgados mis defendidos, de haber existido o existir un vicio o defecto, por la vía del saneamiento es extemporáneo debido a que la misma normativa procesal establece los lapsos en los que debió el Ministerio Público solicitar la corrección. En el segundo caso, de anular el proceso hasta la etapa de la Audiencia Preliminar, debe especificarse, en todo caso, en esa solicitud cuál derecho y garantía de los acusados está siendo violentado, no estando de acuerdo la Defensa en lo expuesto por la parte Fiscal que señalan que deben saber por qué delito están yendo a Juicio, puesto que efectivamente el Juez de Control señaló cuál era el delito por el cual iban a ser juzgados. Sea cuál fuere ese es el delito por el que el Juez de Control consideró que debían ir a Juicio. En cuanto a la decisión que pudiera tomar el Tribunal, debo señalar que causaría un prejuicio de mis defendidos y en todo caso, de declarar con lugar la nulidad y retrotraer el proceso, solicito desde ya una medida cautelar en razón al perjuicio de retardo del proceso y en relación al punto de subsanar no estoy de acuerdo por cuanto ya el lapso para realizarlo precluyó. Es todo.” Una vez acordada el derecho de palabra a la Vindicta Pública y la defensa las cuales manifestaron al tribunal entre otras cosas lo siguiente: Ministerio Público Abg. Hortensia Rivas: “Esta Representación Fiscal observa que en el auto de apertura a Juicio pronunciado por el Tribunal de Control N° 07, en fecha 14-12-06, cursante a los folios 343 al 349 de la presente causa, se observa que el referido Tribunal admitió en su totalidad la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad por el delito de Secuestro, establecido en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Una vez hecha la revisión del referido auto de Apertura a Juicio, observa esta Representación Fiscal que el Juez de Control, a pesar de haber admitido en su totalidad la acusación, señala las mismas disposiciones legales por las cuales el Ministerio Público acusó, pero agrega al delito anteriormente mencionado, en grado de frustración. Por tal razón, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del COPP, y como parte de buena fe, esta Representación Fiscal, solicita, a los fines de garantizar a los aquí acusados su situación jurídica, es decir, saber a ciencia cierta por qué delito se les está llevando a juicio, es por ello que solicito se proceda, ya sea a subsanar dicho error, o en tal caso a lugar, y retrotraer el proceso a llevarse nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de garantizar el debido proceso(…).”. Defensa Pública Abg. Ledy Pacheco expuso al respecto:: “Oída la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la declaratoria de saneamiento o nulidad, el cual se encuentra en el capítulo de las nulidades del COPP, debo señalar que, en cuanto a la solicitud precisa de subsanar el auto que según criterio de la Fiscal está saneado, como fue la Calificación Jurídica que el Juez diera al hecho por el cual están siendo juzgados mis defendidos, de haber existido o existir un vicio o defecto(…). Sea cuál fuere ese es el delito por el que el Juez de Control consideró que debían ir a Juicio. En cuanto a la decisión que pudiera tomar el Tribunal, debo señalar que causaría un prejuicio de mis defendidos y en todo caso, de declarar con lugar la nulidad y retrotraer el proceso, solicito desde ya una medida cautelar en razón al perjuicio de retardo del proceso y en relación al punto de subsanar no estoy de acuerdo por cuanto ya el lapso para realizarlo precluyó.
El Tribunal oído lo solicitado por las partes en especial la Vindicta Pública, lo cual se refiere a subsanar o anular la Audiencia Preliminar, oída a la Defensa Pública, este Tribunal observa: Habiendo analizado las actuaciones que integran la presente causa, específicamente la Audiencia Preliminar la cual fue efectuada el 14-12-06, y en su oportunidad, el Tribunal que le correspondió conocer como es, el Tribunal de Control N° 07, en su oportunidad admitió la acusación en su totalidad; igualmente admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la Fiscalía como por la Defensa y finalmente ordenó se apertura el Juicio Oral y Público en contra de estos ciudadanos, tal como consta a los folios 332 al 349, y en cuanto a la calificación se observa que se acogió a la calificación del acto conclusivo del Ministerio Público, como es, por el delito de Secuestro; sin embargo el artículo que hace referencia es el artículo 83 del Código Orgánico que se refiere a la concurrencia de personas. Igualmente, se observa que una vez remitida la causa al Tribunal de Juicio que le correspondió conocer, en este caso, este Tribunal de Juicio N° 01, inicia el Juicio Oral y Público por el delito de Secuestro y hubo una condenatoria por ese delito. Hubo un Recurso de Apelación el cual es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones en la cual es decretada la nulidad de la sentencia y ORDENO realizar un nuevo juicio Oral y Público tal como consta en actas. Siendo así el Tribunal al haber escuchado ambas exposiciones considera que efectivamente tal como lo manifestó la Defensa Pública entre otras cosas …en este caso la vía del saneamiento es extemporáneo debido a que la misma normativa procesal establece los lapsos en los que debió el Ministerio Público solicitar la corrección. En el segundo caso, de anular el proceso hasta la etapa de la Audiencia Preliminar, debe especificarse, en todo caso, en esa solicitud cuál derecho y garantía de los acusados está siendo violentado, no estando de acuerdo la Defensa en lo expuesto por la parte Fiscal que señalan que deben saber por qué delito están yendo a Juicio, puesto que efectivamente el Juez de Control señaló cuál era el delito por el cual iban a ser juzgados al subsanar y decretar la nulidad, se violarían derechos y garantías constitucionales a sus defendidos…(…); siendo así, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y en aras de garantizar los principio de celeridad, economía procesal, y a los fines de poder establecer la verdad de los hechos ocurridos y el derecho invocado, aunado a la circunstancia de que los imputados se encuentran actualmente privados de su libertad; Se insta a las partes y específicamente al Ministerio Público, una vez aperturado el Juicio Oral y Público, puedan considerar la posibilidad si es necesario de solicitar cualquier cambio de calificación antes de las conclusiones de conformidad con el artículo 350 del COPP. Por todo lo antes señalado, y base a los fundamentos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA Y POR AUATORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: Declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público referido a la solicitud de subsanar o anular la Audiencia Preliminar, y ordena proseguir con los actos del proceso correspondientes al Juicio Oral y Público. Segundo: declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los acusados antes identificados y en virtud de que para este acto no compareció ninguno de los Escabinos Seleccionados, se ordena la realización de un Sorteo Extraordinario para este mismo día. Se acuerda que, por cuanto cuatro de los Escabinos seleccionados en el Sorteo anterior son ubicables, líbrese nuevamente boleta de notificación y ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese el Traslado de los Acusados para la Constitución la cual se fija para el día Viernes 27-02-08, a las 02:00 de la tarde, debiendo ser trasladados el día jueves para que permanezcan en la Comisaría a los fines de ser trasladados la fecha indicada, libérese el Traslado con su oficio para la fecha para este mismo día a la Sub Comisaría Policial. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Tercero: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2,26, 256, y 257 de la Constitución, y artículos 13, 190, 264, 65 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.

JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA

Abg. Ynslenia Marquina Ramírez