PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N°01
El Vigía, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003178
ASUNTO : LP11-P-2007-003178
DEC ISIPÓN NRO. PJ008-2008-0013

AUTO

Visto el escrito recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Vigía, en fecha 20-02-08, inserta a la causa, presentado por la Defensa Privado Abg. LEANDRO FERNANDEZ, defensor del imputado FRANKLIN DARÍO SÁNCHEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.510, nacido en fecha 19-09-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo OLGA RIOS (V) y de JUAN DE DIOS SÁNCHEZ (V), Natural de Caño Zancudo, Estado Mérida, de profesión u oficio Mecánico Dental, residenciado en: Sector Las Inrevis, calle Los Mangos, casa N° 182, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, a quien el Ministerio Público, imputa los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, Porte de armas en perjuicio de JOSE ESPIRILION RIVERA ROMERO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la ley sobre hurto y articulo 277 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre de 2.007, en el Sector el Quebradón margen derecha de la Carretera Panamericana, en dirección a la población del Vigía, en las adyacencias del Complejo Turístico “La Reina”, Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, al ser interceptado por una Comisión Policial integrada por tres (03) Funcionarios policiales adscritos al Comando Rural de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad vehicular P-299, cuando éste conducía un vehiculo marca TOYOTA, tipo ESTACA, placas: 37B-WAB, Color: ROJO, que minutos antes había despojado de manos de la victima JOSÉ ESPIRILION RIVERA ROMERO mediante amenazas y con el uso de un arma de fuego (facsímil) y un cuchillo, cuando este se encontraba en la entrada de la población de Torondoy, Sector el latino frente al Hotel Torondoy(…), tal como consta en actas; Solicitando la defensa se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en cualquiera de las modalidades, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), en consideración a un cambio de circunstancias ocurridas en audiencia preliminar tal como consta al escrito inserto al folio 121 de la causa, apunta la defensa. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a la petición anterior observa: PRIMERO: En cuanto a lo señalado en el artículo 264 del COPP, establece que el juez, debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, sustituirlas por otras menos gravosas. En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es cierto que, es la lesión más grave que puede ocasionarse contra el derecho a la libertad de las persona, y tal sentido, en el actual sistema procesal penal venezolano, dicha medida de coerción personal, surge como la medida más gravosa que puede ser impuesta a un procesado, al afectar de forma directa, el derecho constitucional de la libertad personal, que se establece en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en adelante CRBV. Al respecto, cuando el derecho constitucional a la libertad de las personas es afectado, como en el presente caso, doctrinariamente se ha sostenido, que a ello hay lugar, pues para el Estado, surgen razones de peso que lo justifican, como es el interés de éste, en que, ante la presunta comisión de un hecho punible, efectivamente se realice el proceso de la persona implicada en el caso y que mediante las vías jurídicas, se establezca la responsabilidad penal ó no, de quienes están siendo señalados como autores de los mismos, de conformidad con el artículo 13 del COPP. SEGUNDO:. Así mismo, se observa por el Sistema Iuris 2000 que en fecha 03-12-07, fue acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva, dicha medida fue acordada por este Tribunal de control N° 01, por existir elementos de convicción de conformidad con los artículos 44 de la Constitución y artículos 250 y 251 del COPP, delitos que se encuentran previstos y sancionados en lo establecido en el Artículo 5 y 6 de la Ley de Hurto, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, que sanciona el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. ese Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en fecha antes señalada, acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por el delito antes mencionado, lo cual se mantiene. En consecuencia, considera quien así decide, que a los fines de garantizar el proceso y los actos pendientes los cuales están fijados según auto de fecha 20 de Febrero de la presente, el cual consta al folio 117 tales como: Sorteo , Constitución y el JUICIO ORAL Y PUBLICO fijado para el día 25 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 65,164,342 del COPP, en consecuencia a todo lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: NEGAR lo solicitado por la defensa Privada, del imputado FRANKLIN DARIO SANCHEZ RIOS antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor, Porte de armas en perjuicio de JOSE ESPIRILION RIVERA ROMERO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la ley sobre hurto y articulo 277 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 28 de Noviembre de 2.007,(…); referida a que se le sustituya la medida que actualmente pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, y RATIFICA el mantenimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera acordada por este Tribunal de Primera de Instancia Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por los fundamentos antes señalados. Decisión que se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2,3,7, 26, 44, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 282, 250,253, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado, a la defensa, al Fiscal del Ministerio Público. -----------------------------


JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



LA SECRETARIA

ABG.


En fecha________se libraron boletas de notificación N°_____________. Conste/Sria.