PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000189
ASUNTO : LP11-P-2008-000189
Una vez verificada la presencia de las partes, este Tribunal ordenó dar inicio al acto, en el cual la abogada MARISOL MARTÍNEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación, por ser un ”Procedimiento Abreviado”, contra la ciudadana BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, por los hechos ocurridos en fecha 22 de enero del año 2008, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e indicando igualmente los elementos de convicción así como las pruebas para ser debatidas en el juicio, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. Finalmente la vindicta pública solicitó que se admitiera la acusación así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordenara el enjuiciamiento de BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En relación al ciudadano RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y consecuencialmente el cese de la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, toda vez que tal y como consta en acta de audiencia de calificación de flagrancia, la ciudadana BETTY ADRIANA ARAUJO manifestó que la droga incautada en su casa eran suyos y que su papá no tenía conocimiento de lo que ella hacía.
Por último requirió se ordenara la destrucción de la droga incautada.
Por su parte la defensa EYELITZA GUILLÉN MARTÍNEZ, entre otras cosas expuso que se escuchara a su defendida a los fines de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Igualmente indicó que se revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, dictándose en su favor una medida menos gravosa establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal en relación a que se dicte sobreseimiento en favor de su defendido RAFAEL EDUARDO ARAUJO, por cuanto el mismo nada tiene que ver con el hecho. Por otra parte, la defensora manifestó que en relación a la libreta de ahorros del Banco Provincial que le fue incautada a su defendida en el procedimiento, la misma se corresponde con ahorros de la ciudadana Betty Araujo Gutiérrez producto de la venta de una casa (herencia) por la cantidad de doce millones de bolívares, y que actualmente se encuentran solicitando por ante la Notaria Pública de El Vigía copia certificada de dicho documento para demostrar la procedencia lícita de tal dinero, pero les fue imposible presentar estos documentos, comprometiéndose a consignarlos al Tribunal a la brevedad posible.
Seguidamente los imputados BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ y RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos: 37, referida al Principio de Oportunidad; 40, referido a los Acuerdos Reparatorios; 42 relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ejerciendo el derecho de palabra, la acusada BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ una vez admitida la acusación por parte del tribunal, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscal y solicito al Tribunal me imponga la pena correspondiente”.
Por su parte RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ se acogió al precepto constitucional de no declarar.
Conforme a las formalidades de Ley, quien decide pasa a decidir según los parámetros siguientes:
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.407.719, nacido en fecha 06 de febrero de 1939, de 69 años de edad, soltero, albañil, hijo de Enrique Camilo Araujo (f) y Mariquita Pérez, (f), domiciliado en el barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 12-84, entrada al Callejón de la Muerte, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a este ciudadano. En consecuencia, se acuerda el cese inmediato de la medida cautelar impuesta en fecha 25-01-2008 por el Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada quince (15) días. Por los hechos evidenciados del Acta Policial S/N de fecha 22/01/2008, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector JOSÉ PALOMARES, Cabo Segundo: ALEXANDER CARRERO, Cabo Segundo: JOSÉ GALERNO, Distinguido: LUIS GONZÁLEZ y Agente: DOUGLAS MOLINA, adscritos a Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde del día 22 de enero de 2002, una comisión de la policía del Estado Mérida da cumplimiento a orden de allanamiento N° LP11-P-2008-000151, emanada del Tribunal de Control N° 4, a practicarse en una vivienda signada con el N° 12-27 del barrio San Isidro y, como notificada la ciudadana María Nieves Rojas. Una vez en el interior de la citada vivienda, recibieron llamada de la central de comunicaciones de la policía, informando que habían recibido una llamada de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias en su contra, de sexo femenino, informando que en el barrio San Isidro de esta ciudad de El Vigía, específicamente en la vivienda signada con el N°. 12-84, ubicada al final del pasaje a mano derecha, pintada de color vino tinto, se estaba llevando a cabo preparación, elaboración y venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de sus ocupantes, procediendo el Jefe de la comisión Sub-Inspector José Palomares, a seleccionar varios funcionarios, buscar la colaboración de dos ciudadanos para que actuaran como testigos, por lo que en compañía de los ciudadanos Raúl Albino Flores Granados y José Gregorio Sánchez Ferrer, realizaron visita domiciliaria en la vivienda señalada a fin de incautar Sustancias Ilícitas. Frente a la entrada de la puerta principal de la citada vivienda, se observó una ciudadana de contextura obesa, sentada en el área del porche y al percatarse de la presencia policial emprendió la huída hacía el interior de la vivienda, cerrando de manera brusca la puerta principal que da acceso a la vivienda. Se procedió a tocar la puerta, anunciándose como funcionarios policiales, observando por la ventana de la vivienda dos personas, un masculino y una femenina, que estaban arrojando la presunta droga en todas direcciones de la vivienda, razón por la cual los funcionarios utilizaron la fuerza pública para ceder la puerta principal. Una vez en el interior de la misma observan en el área de la cocina, a un ciudadano parado frente a la mesa y frente a él varios envoltorios de presunta droga, interceptándolo, igualmente del interior del baño sacan a una ciudadana de contextura obesa, la cual estaba arrojando la presunta droga a través del bajante, manifestándoles los funcionarios que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para evitar la comisión de un hecho punible, vista la ausencia de un abogado, buscaran una persona de su confianza para que les asistiera, respondiendo los mismos que: “Para que, si ya estamos caídos”. Los funcionarios al revisar en el área de la cocina, encontraron sobre la mesa del comedor: Un (01) envoltorio de forma rectangular embalado en material plástico de color azul, contentivo de restos de semilla de presunta droga (marihuana), Una (01) bolsa de material plástico de color negro, contentiva de quince (15) envoltorios de material plástico transparente contentivo de restos de semilla y vegetales de presunta droga (marihuana), Una (01) bolsa de material plástico transparente contentiva de sesenta y tres (63) pitillos de material plástico contentivos de un polvo de color beige de presunta droga base de cocaína, Una (01) bolsa de material plástico transparente contentiva de restos de semilla y vegetales de presunta droga (marihuana), Una (01) bolsa de material plástico de color azul y blanco, contentiva de pitillos plásticos vacíos y bolsas plásticas transparentes, Un (01) cuchillo de color plateado con mango de madera marca Stainless Steel, una tijera de color plateado mango de color azul marca Stainless y un rollo de pabilo color blanco. Continuando con la revisión de la vivienda pasan a la parte posterior incautándose: Una (01) bolsa tipo regalo de material papel con cuadro de fondo azul y dorado contentivo de recortes de material plástico color negro para elaboración de estos envoltorios. En el interior del baño, específicamente sobre el piso se localizó Un (01) envoltorio de material plástico transparente atado con hilo pabilo contentivo de un polvo de presunta droga, tres (03) envoltorios de material papel contentivo de restos de semilla vegetales de presunta droga (marihuana) y una (01) bolsa de material plástico de color azul y blanco contentiva de sesenta y un (61) envoltorios de material plástico de color negro atado con hilo pabilo contentivo en su interior de un polvo de presunta droga. En la primera habitación, ubicada a mano derecha localizando una libreta del Banco Provincial a nombre de BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIÉRREZ con la cantidad especificada de 14.229,49 bolívares fuertes. Culminando la revisión del inmueble siendo las seis y treinta horas de la tarde, y practicando la aprehensión de los ciudadanos BETTY ADRIANA ARAUJO y RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ.
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos enunciados en el punto anterior, en contra de BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.249.773, nacida en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, con sexto grado de educación primaria, hija de Flor Aída Gutiérrez (d) y Eduardo Rafael Araujo Pérez (v), domiciliada en el barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 12-84, entrada al Callejón de la Muerte, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0275-4148787); por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, por cuanto guardan relación con el hecho imputado a la acusada de autos. Tenemos: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los Artículos 239 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración en calidad de Experto de los funcionarios: JIMM CANCHICA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que expongan en relación al Acta Policial S/N, de fecha 23 de enero del 2008, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a la vivienda signada con el N°. 12-84, ubicada en el barrio San Isidro, Pasaje San Isidro de esta ciudad de El Vigía. 2.- Declaración de MARIA TERESA BALZA y ROSA M. DIAZ, Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación a la experticia Química Botánica N°. 9700-067-168 de fecha 24-01-2008, en la cual concluye: Muestras: N°. 1. Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, Peso Neto: 260 gramos con 500 miligramos. Componentes: Marihuana. 2. Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, Peso Neto: 122 gramos con 900 miligramos. Componentes: Marihuana. Las demás muestras enumeradas del 3 al 7, componentes de Carbohidratos, fragmentos vegetales de color verde con humedad, fragmentos vegetales y Talco. 3.- Declaración en calidad de Experto de las Toxicólogos MARIA TERESA BALZA y ROSA DÍAZ, adscritas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida; a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación a la Experticia Toxicológica In-Vivo N°. 9700-067-165 de fecha 23-012008, practicado a los ciudadanos: 01. RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ; y, 02 BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIÉRREZ, en la cual concluyen: Resultado: Sangre Muestras 01 y 02: Negativo para alcohol, cocaína y marihuana. ORINA: Muestras 01 y 02: Negativo para Alcohol, Cocaína y Marihuana; RASPADO DE DEDOS Muestras 01 y 02: Negativo para marihuana. 4.- Declaración en calidad de Experto del funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación al Reconocimiento Le7a1 N°, -9700-230-AT-097, de fecha 20 de febrero del 2008. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal: 1.- Testifical de los funcionarios: Sub-Inspector JOSÉ PALOMARES, Cabo Segundo: ALEXANDER CARRERO, Cabo Segundo: JOSÉ GALEANO, Distinguido: LUIS GONZÁLEZ y Agente DOUGLAS MOLINA, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público en relación al Acta Policial S/N de fecha 22-01-2008, en la cual dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos. 2.- Testifical del ciudadano RAÚL ALBINO FLORES GRANADOS, testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ FERRER, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial S/N, suscrita por los funcionarios JIMM CANCHICA y LUIS NIÑO, en la cual dejan constancia de haberse trasladado a practicar Inspección Técnica, siendo imposible la realización de la misma en virtud de que la residencia donde ocurrieron los hechos se encontraba cerrada. 2.- Documental de Experticia Química Botánica N° 9700-067-0168 de fecha 2401-2008, practicado por las Toxicólogos MARIA TERESA BALZA y ROSA DIAZ Experta Toxicólogas, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida. 3.- Documental de Experticia Toxicológica In-Vivo N°. 9700-067-165 de fecha 2301-2008, practicado por las Toxicólogas MARIA TERESA BALZA y ROSA DIAZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida. 4.- Documental Acta de Presentación a los imputados al Tribunal de Control, de fecha 25 de enero del 2008. 5.- Reconocimiento Legal N°. -9700-230-AT-097, practicado por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.-MATERIALES: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibidas en juicio: 1.- El sobrante de las muestras de la droga. 2.- Una bolsa elaborada en material sintético con rayas verticales de colores azul y blanco, contentiva de un manojo de bolsas de material sintético traslúcido y de pitillos sujetos y sellados por el acercamiento de calor en uno de sus extremos y abiertos en el otro, agrupados de cinco en cinco; 3.- Un cuchillo, el cual al ser utilizado como una herramienta o utensilio de cocina sirve para cortar diversos instrumentos contuso cortante; 4.- Un segmento de cuerda, comúnmente denominado pabilo; 5.- Una bolsa elaborada en material de papel plastificado, comúnmente denominada bolsa de regalo, contentiva de recortes de diversos tamaños de material sintético de color negro; 6.- Una tijera; 7.- Una libreta del Banco Provincial, signada con el número de control 0156351, Agencia El Vigía, a nombre de BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ.-
CUARTO: Por cuanto la acusada BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ supra identificada, admite los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; este Tribunal el día de hoy martes 26 de febrero de 2008, sentencia conforme al procedimiento especial por “Admisión de los Hechos”, en los siguientes términos: 1.- Acusada: BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.249.773, nacida en fecha 21 de noviembre de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de oficio ama de casa, con sexto grado de educación primaria, hija de Flor Aída Gutiérrez (d) y Eduardo Rafael Araujo Pérez (v), domiciliada en el barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 12-84, entrada al Callejón de la Muerte, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF 0275-4148787). 2.- Se acreditan los hechos expuestos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y antes narrados por el Tribunal, por los siguientes elementos de prueba insertos en las actuaciones que conforman la causa: A.- Acta Policial S/N, de fecha 22/01/2008, suscrita por los Funcionarios: Sub-Inspector JOSÉ PALOMARES, Cabo Segundo: ALEXANDER CARRERO, Cabo Segundo: JOSÉ GALEANO, Distinguido: LUIS GONZÁLEZ y Agente: DOUGLAS MOLINA, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde se incautó la droga y objetos, a sí como la aprehensión de los acusados. B.- Entrevista rendida por el ciudadano RAÚL ALBINO FLORES GRANADO, testigo presencial en el presente caso. C.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ FERRER, constituye elemento de convicción por cuanto el mismo es testigo presencial en el presente caso. D.- Acta Policial S/N de fecha 23 de enero del 2008, suscrita por los funcionarios JIMMCANCHICA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos, Barrio San Isidro, Pasaje San isidro, casa N°. 12-84, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica, donde no se encontraba nadie. E.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-168, practicada por las Expertas Toxicólogos MARIA TERESA BALZA y ROSA M. DÍAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en fecha 24 de enero del 2008, en la cual consta en sus conclusiones: N° 1. Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, Peso Neto: 260 gramos con 500 miligramos. Componetes: Marihuana. 2. Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, Peso Neto: 122 gramos con 900 miligramos. Componentes: Marihuana. Las demás muestras enumeradas del 3 al 7, componentes de Carbohidratos, fragmentos vegetales de color verde con humedad, fragmentos vegetales y Talco. Constituye elemento de convicción por cuanto a través de la misma las expertas dejan constancia de la clase, peso y componentes de la droga incautada. F.- Experticia Toxicológica In Vivo, practicada por las Expertas MARIA TERESA BALZA y ROSA DÍAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a los ciudadanos: 01. RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ; y, 02 BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIÉRREZ, en la cual se tiene como resultado en Sangre, Orina y Raspado de Dedos, Negativo para alcohol, cocaína y marihuana. G.- Acta de Presentación al Tribunal para Calificación de Flagrancia, de fecha 25 de enero del 2008, donde la ciudadana Betty Adriana Araujo expuso entre otras cosas que ese día había sacado algo de droga para vender, y que cuando su papá RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ no estaba, ella sacaba de poquito por ahí y lo vendía. Por su parte el ciudadano RAFAEL EDUARDO ARAUJO PÉREZ, señaló entre otras cosas que nunca había estado en esto, y que su hija es la que tiene conocimiento de eso, porque él está muy enfermo. H.- Reconocimiento Legal N°. 9700-230-AT-097, de fecha 20 de febrero del 2008, practicado por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el cual concluye: 1. Cada una de las piezas o material para la realización de la presente Experticia, se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2. Lo descrito en el numeral 01 del presente informe pericial consta de Una bolsa elaborada en material sintético con rayas verticales de colores azul y blanco, la cual es utilizada para contener cosas, materiales u objetos de igual o menor tamaño, contentiva de un manojo de bolsas de material sintético traslucido de menor dimensiones que la antes mencionada, y de pitillos sujetos y sellados por el acercamiento de calor en uno de sus extremos y abiertos en el otro, agrupados de cinco en cinco, los cuales son utensilios utilizados para transferir un líquido de un lugar a otro, cualquier otro uso dado a cada una de las piezas queda al criterio del usuario o poseedor. 3. Lo descrito en el numeral 02 del presente informe pericial consta de Un cuchillo 4. Lo descrito en el numeral 03 consta de: Un segmento de cuerda, comúnmente denominado pabilo. 5. Lo descrito en el numeral 04, consta de: Una bolsa elaborada en material de papel plastificado, comúnmente denominada bolsa de regalo, materiales u objetos de igual o menor tamaño, contentiva de recortes de diversos tamaños de material sintético de color negro, utilizados en ocasiones para envolver o atar cosas. 6. Lo descrito en el numeral 05 consta de: Una tijera. 7.- Lo descrito en el numeral 06 del presente informe, consta de Una libreta del Banco Provincial, signada con el N° de control 0156351, Agencia El Vigía, a nombre de BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ.
Así pues, el hecho antes narrado encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que está demostrado que a la imputada le fue encontrada dentro de su casa de habitación, una vez practicada orden de allanamiento, la cantidad de 383 gramos con 400 miligramos de MARIHUANA, así como objetos para preparar la misma. 3.- De manera que este Juzgado impone la PENALIDAD en los siguientes términos: El delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, establece una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo su término medio aplicable de 5 años de prisión. Ahora bien, en razón a que la acusada no presenta mala conducta predelictual, se le rebaja la pena a su límite inferior, esta es de 4 años de prisión, conforme al artículo 74.4 del Código Penal. En relación a la rebaja por la admisión de los hechos, atendiendo los parámetros del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide considera rebajarle un tercio, quedando en definitiva a cumplir la acusada BETTY ADRIANA ARAUJO GUTIERREZ, una pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4- Se impone las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 5.- A solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se ordena la destrucción de la droga incautada (marihuana), con un peso neto de trescientos ochenta y tres gramos con cuatrocientos miligramos, así mismo la destrucción de los carbohidratos, talco y fragmentos vegetales incautados, debidamente experticiados, inserta al folio 36 y 37 con sus respectivos vueltos, anexada igualmente a los folios 86 y 87 y sus vueltos; ello en virtud de que el Tribunal de Control no se pronunció en su oportunidad en relación a la misma, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución ordenar lo conducente para llevar a efecto lo aquí ordenado. Así mismo, se ordena la destrucción de los utensilios y objetos incautados, un cuchillo, una tijera y un rollo de pabilo, debidamente experticiados bajo el N° 9700-230-AT-097, inserto a los folios 91 y 92 con sus respectivos vueltos, ello de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 6.- En relación a la libreta de ahorros del Banco Provincial incautada en el procedimiento, correspondiente a la ciudadana Betty Araujo Gutiérrez, donde según el reconocimiento legal se indica que tiene un saldo de Bs. 5.273.029.28, acuerda el Tribunal se de un lapso prudencial a los fines de que la acusada consigne el documento de venta del inmueble con copia certificada a que hace referencia la defensa, a los fines de que se coteje el monto que expresa dicho documento con el monto depositado en la cuenta de ahorros para la fecha de la venta, esto a los fines de determinar la procedencia lícita de dicha cantidad de dinero reflejada en la experticia. En caso contrario, que no sea consignado tal documento, dentro del lapso de treinta días continuos, se ordena la confiscación del monto señalado (Bs. 5.273.029,28), el cual deberá ser adjudicado a la Oficina Nacional Antidroga, conforme lo estable el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se advierte a la acusada que no puede movilizar la mencionada cuenta de ahorros signada bajo el N° 01080392660200125498, hasta tanto no se resuelva lo pertinente; en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina del Banco Provincial Agencia El Vigía, sector El Tamarindo, de tal circunstancia.
QUINTO: Se acuerda, a solicitud de la defensa, el examen y revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, por una medida menos gravosa, a favor de la acusada Betty Adriana Araujo Gutiérrez, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. En este sentido, el Tribunal considera prudente imponer a la mencionada acusada la medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, correspondiente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Esta medida cautelar conlleva a su vez a la obligación por parte de la acusada, a no ausentarse de la jurisdicción de su domicilio, dejándose expresa constancia que en caso de incumplimiento de esta medida, la misma se revocará conforme a los establecido en el artículo 262 ibídem. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, a los efectos de ejecutar lo acordado en la presente decisión.
SÉPTIMO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la Oficina Central como a la Regional, una vez firme la decisión.
OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas del contenido de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue expuesta en Sala de Audiencias en los mismos términos.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.
LA SECRETARIA
BLANCA PERNIA CONTRERAS.
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