REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03
El Vigía, 12 de Marzo de 2.008
197º y 148º
ASUNTO: LP11-P-2006-002330
DECISION
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE : ABG NOEL E. PETIT LEAL
ESCABINO TITULAR i : PETRA SOSA SOSA
ESCABINO TITULAR II :ANA ROSA MINORTA DE MUÑOZ

SECRETARIA : ABG DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
FISCAL : ABG TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS ,
FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO
MERIDA

ACUSADO : MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO
DEFENSOR : ABGS EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO
ALBERTO LOBO LOBO.
VICTIMA : LA HUMANIDAD.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-002330, obra contra el ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.907.164, natural de Torondoy, Jurisdicción del Estado Mérida, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero; nacido en fecha 27-04-1965, soltero, hijo de MANUEL AGUILAR (D) y ANSELMA SALCEDO (D), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en Torondoy, Sector La Bolivia, casa s/n, casa color amarilla, entrada al pueblo de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida,, quien se encuentra debidamente representado por los ABGS EURO ANTONIO LOBO ALARCON y EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.587, y 10.012, respectivamente, ambosos con domicilio procesal en CC Rey Bel, Avenida 7, Oficina No. 1, El Vigía, Estado Mérida, es acusado por las ABGS TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal (P) y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO (A), adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376, aparte único, y artículo 374, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de la niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de un tribunal mixto de juicio, correspondiéndole por distribución la realización del debate del juicio oral y público a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, constituído en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 20.04.2.007, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, No. 04, de estos mismos Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial y Extensión, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.907.164, natural de Torondoy, Jurisdicción del Estado Mérida, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero; nacido en fecha 27-04-1965, soltero, hijo de MANUEL AGUILAR (D) y ANSELMA SALCEDO (D), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en Torondoy, Sector La Bolivia, casa s/n, casa color amarilla, entrada al pueblo de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376, aparte único, y artículo 374, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de la niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL.

En fecha 17.03.2007, se realiza ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 04, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, la Audiencia Preliminar, finalizada la cual, el órgano jurisdiccional en funciones de Control resolvió: PRIMERO: Conforme al contenido del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Privada opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c ejusdem, en virtud de que el hecho investigado no reviste carácter delictual, además no existen suficientes elementos para mantener y sustanciar la Acusación Fiscal, requirió al Tribunal se Desestime la acción, se proceda al Archivo de la presente Causa y se decrete el Sobreseimiento de la misma; así las cosas este Tribunal, luego de revisar las actuaciones dentro de las que se encuentra el Estrito Acusatorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve y estima procedente DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, todo en virtud de que estima quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción así como medios de prueba que demuestran que el hecho investigado reviste carácter penal, es un hecho típico cuya acción no se ha extinguido, además no existe obstáculo legal alguno en el desarrollo del presente proceso, y así se evidencia de lo acontecido en fecha 04 de Marzo de 2006, aproximadamente a las Diez y Treinta minutos horas de la mañana (10:30a.m.), cuando la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, se encontraba en su casa, ubicada en Torondoy, Sector Bolívar, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en compañía de sus hermanitos cuando llegó su padrino de nombre MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, a quien apodan “CHUPA”, y le dijo que subiera a su casa para darle una cosa, y ella le dijo a sus hermanitos que la esperaran y se fue con su padrino para la casa de éste, ubicada en Torondoy, Sector Bolívar, Calle Principal, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y una vez allí su padrino quien es el Imputado, le dijo que le quería regalar un “DVD” y que pasara a ver el de él, cuando de repente la lanzó a la cama, se le tiró encima, le decía que se estaba poniendo “buena”, le preguntó si tenía novio, si había tenido relaciones, empezó a besarla en el cuello, tratando la Víctima de quitárselo de encima, sin embargo se le hizo imposible, en ese momento llegó alguien en una Motocicleta, al parecer el Ciudadano ROGELIO MOGOLLÓN, el Imputado al escuchar el ruido se levantó y observó por una ventana, es cuando la Víctima aprovecha para salir de la casa y hacer una llamada telefónica a su madre, para contarle lo que estaba sucediendo.-
SEGUNDO: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en su Representante Fiscal Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma DEBE ADMITIRSE EN SU TOTALIDAD, ya que los hechos atribuidos al imputado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.907.164, de 42 años de edad, Nacido en fecha 27 de Abril de 1965, Soltero, Obrero, Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Única, Casa sin número, de Color Amarillo Claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, hijo de Manuel Aguilar y Anselma Salcedo de Aguilar; son los ocurridos en fecha 04 de Marzo de 2006, y de los cuales en el término PRIMERO de esta Decisión se refirió sus detalles.- TERCERO: Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, mereciendo este delito pena privativa de libertad de Dos (02) a Seis (06) Años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal.-
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
1) EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1) Declaración del Experto Psiquiatra Forense II Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido del Examen Psiquiátrico Forense N° 9700-230-MF-162, Experticia N° 137, de fecha 31 de Enero de 2007, que obra a los folios 46 al 48 de la causa, practicada a la Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó el Examen Psiquiátrico Forense a la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones psiquiatritas de la niña Víctima, podrá ser ratificada en su contenido y firma por el Experto que la realiza, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.2) Declaración del Experto Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No.9700-230-MF-296, Experticia No. 275, de fecha 09 de Marzo de 2006, que obra al folio 44 de la causa, practicada a la Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico a la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones físicas de la niña Víctima, podrá ser ratificada en su contenido y firma por el Experto que la realiza, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1) Funcionarios LUIGGI USECHE y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia; para que sean citados al Juicio Oral, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 293, de fecha 29 de Junio de 2006, que obra al folio 18 y su vuelto de la causa, realizada en el SECTOR LA BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TORONDOY, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección en el sitio del suceso, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las características del sitio del suceso, podrá ser ratificada en su contenido y firma por los Funcionarios que la realizan, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2.2) Declaración de la Ciudadana YREIDA COROMOTO RANGEL DIAZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-11.913.382, Residenciada en el Sector Bolívar, Casa sin número, Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad del hecho investigado, ya que es la madre la Víctima en la presente causa y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2.3) Declaración del Niño JORGE LUIS SILGUERO RANGEL, residenciado en el Sector Bolívar, Casa sin número, Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad del hecho investigado, así mismos tiene conocimiento de los hechos, ya que es Hermano de la Víctima en la presente causa y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2.4) Declaración de la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, residenciada en el Sector Bolívar, Casa sin número, Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad del hecho investigado, ya que es la Víctima en la presente causa y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
3) DOCUMENTALES: Conforme lo establece los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificadas en su contenido y firma por los Expertos y Funcionarios que las suscriben:
3.1) Inspección Técnica N° 293, de fecha 29 de Junio de 2006, que obra al folio 18 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIGGI USECHE y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las características del sitio del suceso, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
3.2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-296, Experticia N° 275, de fecha 09 de Marzo de 2006, que obra al folio 44 de la causa, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones físicas de la niña Víctima, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
3.3) Examen Psiquiátrico Forense No. 9700-230-MF-162, Experticia No. 137, de fecha 31 de Enero de 2007, que obra a los folios 46 al 48 de la causa, suscrita por el Experto Psiquiatra Forense II Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones psiquiatritas de la niña víctima, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
QUINTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admiten de los Medios Probatorios siguientes:
1) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1) Declaración de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MOGOLLÓN SÁNCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.279, Costurera, Residenciada en el Sector Bolívar, Calle Única, Casa sin número, de Color Amarillo Claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto es la persona que vive o reside con el Investigado como su compañera, y tiene conocimiento de los hechos, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.2) Declaración del Niño CRISTIAN MANUEL AGUILAR MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.374.110, Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Única, Casa sin número, de Color Amarillo Claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, así mismo es hijo del Investigado y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.3) Declaración de la ciudadana DORIS RAMONA RANGEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.638.338, educadora, residenciada en el Sector Bolívar, Calle Única, Casa Número 09, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto es Hermana del Investigado y tiene conocimiento de los hechos, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
SEXTO: Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Abogada TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ VILLEGAS, en consecuencia de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, al acusado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.907.164, de 42 años de edad, Nacido en fecha 27 de Abril de 1965, Soltero, Obrero, Residenciado en el Sector Bolívar, Calle Única, Casa sin número, de Color Amarillo Claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, hijo de Manuel Aguilar y Anselma Salcedo de Aguilar; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Así mismo SE ACUERDA QUE EL JUICIO ORAL SE EFECTÚE TOTALMENTE A PUERTAS CERRADAS, previendo que la Víctima es una Niña, además declararán como Testigos otros Niños, debiéndose por tal circunstancia asegurar todos sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral y disfrute pleno y efectivo de los mismos, todo de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.- SÉPTIMO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer al acusado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, ya identificado, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Quince (15) días, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la Víctima la Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL. Igualmente el Tribunal informa al acusado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.-
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer según distribución del Sistema Juris 2000.-
NOVENO: Se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado en el término OCTAVO de la presente Decisión, remita al Tribunal Competente las correspondientes actuaciones.

Remitidas en fecha 30 de mayo de 2.007 las actuaciones que conforman la presente causa a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su distribución, le correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, a cargo del Juez Profesional ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL, siendo recibida la causa en fecha 05 de junio de 2007, fijándose el día 25.06.2007, a las 08:30 a.m., como oportunidad procesal para realizar el sorteo ordinario de los ciudadanos Escabinos, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal, así mismo conforme al artículo 164, eiusdem, se fijó el día 03.07.2007, a las 09:30 a.m., para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, y, en aplicación del artículo 342, del mismo Código Penal Adjetivo, se fijó tentativamente el día 16.07.2007, a las 09:30 a.m., para la realización del debate del juicio oral y público.

En fecha 02.07.007, se recibe Circular No. CIR-PCJP-027-2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que por haber sido declarado Día de Júbilo, con motivo de estarse celebrando los Juegos de la Copa América de Futbol 2007 no se laboraría el día 03.07.2007, fecha pautada para la Constitución del Tribunal Mixto de Juicio, acto que hubo de fijarse nuevamente para el día 10.07.2007, a las 09:00 a.m., no realizándose en esta última fecha señalada, por incomparecencia de los seleccionados como Escabinos, acordándose la realización de un segundo sorteo el día 10.07.2007 para la selección de candidatos a Escabinos, fijándose para el día 18.07.2007, la Constitución del Tribunal Mixto de Juicio, no realizándose el acto por incomparecencia del acusado y la víctima, lo que obligó a su nueva fijación para el día 02.08.07 a las 10:00 a.m.

En fecha 02.08.2007, se dá inicio al debate del juicio oral y público, habiéndose previamente resuelto lo concerniente a las recusaciones o inhibiciones de los seleccionados a Escabinos, quedando constituído el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Presidente: Juez Profesional ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL; Escabino Titular I: PETRA SOSA SOSA; Escabino Titular II: ANA ROSA MINORTA DE MUÑOZ; Escabino Suplente I: MARIO LUIS ESTRADA ESTRADA, y Escabino Suplente II: ZONIA DEL CARMEN PAEZ DE ALCHACHA.

Ante el Tribunal Penal en Funciones de Juicio No. 03, debidamente constituido en Tribunal Mixto, tiene lugar el debate del juicio oral y público contra el ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, iniciándose el mismo en fecha 02.08.2007, debiendo suspenderse el debate en este estado, al no haber comparecido más órganos de prueba que recepcionar, fijándose como nueva fecha para su continuación el 14.08.2007, difiriéndose para el día 19.09.2007, no realizándose en esta última fecha señalada, en virtud de reposo médico otorgado al acusado, lo que ameritó a petición del Ministerio Público una evaluación a través del médico forense, declarándose en fecha 08.10.2007 interrumpido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su realización de nuevo, desde su inicio con el mismo Tribunal Mixto, fijándose el día 31.10.2007 para la realización del debate del juicio oral y público, difiriéndose sucesivamente los días 26.,11.2007 y 10.12.2007, iniciándose de nuevo el día 14.01.2008, se suspende de conformidad con el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, continuando durante los días 23.01.2008 y 08.02.2008, fecha ésta última señalada en la que, luego de escuchadas las conclusiones de las partes, con sus réplicas, previa deliberación, es pronunciado el fallo correspondiente, el cual fue leído sólo en su parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del mismo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, a objeto de proferir el texto íntegro, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente debate, expuestos oralmente por la Representación Fiscal al explanar su Acusación Fiscal al inicio del debate del juicio oral y público en fecha 14 de enero de 2.008, ocurren el día 04 de marzo de 2.006, siendo aproximadamente las 10:30 a.m., cuando la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, se encontraba en su casa, ubicada en Torondoy, Sector Bolívar, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en compañía de sus hermanitos cuando llegó su padrino de nombre MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, a quien apodan “CHUPA”, y le dijo que subiera a su casa para darle una cosa, y ella le dijo a sus hermanitos que la esperaran y se fue con su padrino para la casa de éste, ubicada en Torondoy, Sector Bolívar, Calle Principal, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, y una vez allí su padrino quien es el Imputado, le dijo que le quería regalar un “DVD” y que pasara a ver el de él, cuando de repente la lanzó a la cama, se le tiró encima, le decía que se estaba poniendo “buena”, le preguntó si tenía novio, si había tenido relaciones, empezó a besarla en el cuello, tratando la Víctima de quitárselo de encima, sin embargo se le hizo imposible, en ese momento llegó alguien en una motocicleta, al parecer el ciudadano ROGELIO MOGOLLÓN, el Imputado al escuchar el ruido se levantó y observó por una ventana, es cuando la Víctima aprovecha para salir de la casa y hacer una llamada telefónica a su madre, para contarle lo que estaba sucediendo.
CAPITULO IV
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público al explanar en forma oral su acusación califica los hechos como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376, aparte único, y artículo 374, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de la niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, ofreciendo los medios de prueba para el debate del juicio oral y público, siendo admitida en su totalidad la acusación fiscal toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admitidos los medios de prueba ofrecidos, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, y son los siguientes: 1) EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1) Declaración del Experto Psiquiatra Forense II Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido del Examen Psiquiátrico Forense N° 9700-230-MF-162, Experticia N° 137, de fecha 31 de Enero de 2007, que obra a los folios 46 al 48 de la causa, practicada a la Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó el Examen Psiquiátrico Forense a la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones psiquiatritas de la niña Víctima, podrá ser ratificada en su contenido y firma por el Experto que la realiza, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.2) Declaración del Experto Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que ratifique el contenido y firma, y a su vez rinda testimonio sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal No 9700-230-MF-296, Experticia No. 275, de fecha 09 de Marzo de 2006, que obra al folio 44 de la causa, practicada a la Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien practicó el Reconocimiento Médico a la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones físicas de la niña Víctima, podrá ser ratificada en su contenido y firma por el Experto que la realiza, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1) Funcionarios LUIGGI USECHE y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia; para que sean citados al Juicio Oral, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma, y a su vez rindan testimonio sobre el contenido de la Inspección Técnica N. 293, de fecha 29 de Junio de 2006, que obra al folio 18 y su vuelto de la causa, realizada en el SECTOR LA BOLÍVAR, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, TORONDOY, ESTADO MÉRIDA. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto fueron quienes practicaron la Inspección en el sitio del suceso, se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las características del sitio del suceso, podrá ser ratificada en su contenido y firma por los Funcionarios que la realizan, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2.2) Declaración de la Ciudadana YREIDA COROMOTO RANGEL DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.382, Residenciada en el Sector Bolívar, Casa sin número, Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad del hecho investigado, ya que es la madre la Víctima en la presente causa y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2.3) Declaración del Niño JORGE LUIS SILGUERO RANGEL, residenciado en el Sector Bolívar, Casa sin número, Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad del hecho investigado, así mismos tiene conocimiento de los hechos, ya que es Hermano de la Víctima en la presente causa y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
2.4) Declaración de la Víctima Niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL, residenciada en el Sector Bolívar, Casa sin número, Torondoy, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto podrá demostrar la veracidad del hecho investigado, ya que es la Víctima en la presente causa y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
3) DOCUMENTALES: Conforme lo establece los artículos 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser ratificadas en su contenido y firma por los Expertos y Funcionarios que las suscriben:
3.1) Inspección Técnica No. 293, de fecha 29 de Junio de 2006, que obra al folio 18 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios LUIGGI USECHE y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las características del sitio del suceso, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
3.2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-296, Experticia N° 275, de fecha 09 de Marzo de 2006, que obra al folio 44 de la causa, suscrita por el Experto Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones físicas de la niña Víctima, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
3.3) Examen Psiquiátrico Forense No. 9700-230-MF-162, Experticia No. 137, de fecha 31 de Enero de 2007, que obra a los folios 46 al 48 de la causa, suscrita por el Experto Psiquiatra Forense II Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto se obtuvo durante la fase de investigación, demuestra las condiciones psiquiatritas de la niña Víctima, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.

Solicita finalmente la Representación Fiscal el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376, aparte único, y artículo 374, numeral 1, del Código Penal en perjuicio de la niña AIRIC ZAID RANGEL RANGEL.

CAPITULO V
LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa del encartado solicita formalmente a tenor de lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestime la acción, afirma que los hechos investigados no revisten carácter delictual, también solicita que, en vista de que no hay suficientes elementos para mantener y sustanciar la acusación contra su defendido, se ordene al Ministerio Público según lo que plantea el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que se proceda al archivo de la presente causa, ya que la investigación ha resultado insuficiente para sustanciar la acusación contra su representado y a la vez solicita el Sobreseimiento y archivo fiscal conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente y para el caso de no ser pertinente su solicitud, promueve las pruebas que utilizará en el debate del juicio oral y público, las cuales son las siguientes:

1) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1) Declaración de la Ciudadana ROSA DEL CARMEN MOGOLLÓN SÁNCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.299.279, Costurera, Residenciada en el Sector Bolívar, Calle Única, Casa sin número, de Color Amarillo Claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto es la persona que vive o reside con el Investigado como su compañera, y tiene conocimiento de los hechos, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.2) Declaración del Niño CRISTIAN MANUEL AGUILAR MOGOLLÓN, Venezolano, Titular de la cédula de identidad No. V-24.374.110, residenciado en el Sector Bolívar, Calle Única, casa sin número, de color amarillo claro, sin rejas, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citado al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de los hechos, así mismo es Hijo del Investigado y su declaración podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-
1.3) Declaración de la ciudadana DORIS RAMONA RANGEL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.638.338, educadora, residenciada en el Sector Bolívar, Calle Única, casa número 09, Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; para que sea citada al Juicio Oral, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil, legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto es Hermana del Investigado y tiene conocimiento de los hechos, así mismo podrá ser sometida al contradictorio en el desarrollo del Debate Oral.-

CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ante el Tribunal Penal en Funciones de Juicio No. 03, debidamente constituido en Tribunal Mixto, tiene lugar el debate del juicio oral y público contra el ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, iniciándose el mismo el día 14.01.2008, se suspende de conformidad con el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, continuando durante los días 23.01.2008 y 08.02.2008, fecha ésta última señalada en la que, luego de escuchadas las conclusiones de las partes, con sus réplicas, previa deliberación, es pronunciado el fallo correspondiente, el cual fue leído sólo en su parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del mismo.

Para tales efectos, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, habiéndose celebrado el presente juicio con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, ha constatado que la comisión del hecho punible objeto del proceso, en orden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que señala la Representación Fiscal ocurrieron tales hechos, sobre la base de lo presenciado durante el desarrollo del debate celebrado en los días 15 y 23 de enero 2008 y 08 de febrero 2008, del cual resultara un acervo probatorio insuficiente para dar por demostrada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyera al acusado en su acusación, en criterio de este Tribunal Mixto, tomado por unanimidad, al adminicular el silencio del acusado durante el debate, sin que ello lo perjudique, con los demás elementos probatorios presenciados, ante la ausencia de testigos presenciales que confrontar, resulta concluyente que el Ministerio Público, titular de la acción penal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado debiendo en consecuencia este Tribunal Mixto Absolverle de los cargos antes señalados. Así se infiere de:

PRUEBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

De los expertos y testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, sólo comparecieron ante el Tribunal y fueron recepcionados:

Expertos:

1.- FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 3.962.338, Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la experticia medico forense No. 296, inserta en la causa y practicada al acusado, la cual le fue exhibida. Fue interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa.

El testimonio de este experto se valora a favor del acusado en lo referente a la inexistencia de desfloración, no siendo el hecho acusado el de violación, ni de lesiones externas.

2.- JOLFIX MARIN GIL, Experto Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la Experticia Médico Psiquiátrica No. 162. practicada a la víctima, la cual le fue exhibida. Fue interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa.

El testimonio de este experto, en tanto en cuanto se basa en una apreciación de lo manifestado en entrevista realizada a la víctima, se valora así mismo, a favor del acusado, en tanto arroja un margen de duda razonable en cuanto a la credibilidad de que tales hechos pudieran haber ocurrido.

3..- AIRIC ZAID RANGEL RANGEL (Victima). Declara sin juramento por ser menor de 15 años, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Dió su versión sobre los hechos, entre otras cosas expuso: “Era un sábado, mi mama salía a trabajar, yo me quede. Como a las 9:30 y me llamo Cristian para que le diera la escalera, yo ayude a Cristian a subir la escalera porque era muy grande y el es pequeño no podía con ella, y luego me regrese a la casa… y el señor chupa me llamo. Yo subí y cuando llegue a la puerta de la casa, el me pregunto que si la olla que estaba alli era de mi casa yo le dije que si … y después me dijo que estaba bonita, que si tenia novio… que el había comprado un DVD y que pasara a verlo, el me empuja y me tiro a la cama y me empezó a besarme por aquí ( señala su cara y cuello) y ahí llego el señor Rogelio Mogollon, en la moto, el se agacha y el me dice que me agache, yo no lo hice. Luego el señor Rogelio toco corneta y como no salio nadie se fue. Ahí sali agarre la olla y me fui corriendo a la casa y llegue a mi casa y llame a mi mama… es fue todo. Fue interrogada por la Representación Fiscal y por la Defensa.

Este testimonio, proveniente de la víctima, si bien ha de valorarse en contra del acusado, ante la inexistencia de testigos presenciales a los cuales confrontar, deviene insuficiente per sé, para dar por demostrada la comisión del hecho atribuído al acusado, más allá de toda duda razonable.

4.- YREIDA COROMOTO RANGEL DIAZ (Madre de la niña victima), titular de la cédula de identidad No. 11.913.382, debidamente juramentada, y entre otras cosas expuso:

Esta testigo, madre de la víctima, no estuvo presente durante los hechos, lo que sabe se lo dijo la niña, confrontó al acusado sobre lo ocurrido, y se lo negó. Al no ser testigo presencial, no aportando nada relevante sobre los hechos objeto del proceso, debe desechársele.

5.- ENDER VALERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad No.11.915. 654. Trabaja como chofer en la línea donde trabaja como fiscal la ciudadana Yreida Rangel, madre de la víctima. Fue interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa.

Este testigo no aporta nada relevante. No estuvo presente durante los hechos. Lo que sabe lo escuchó. Debe por tales motivos desecharse.

6.- JORGE LUIS SILGUERO RANGEL (Hermano de la víctima), por ser menor de 15 años declara sin juramento, según lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este testigo no aporta nada relevante. No estuvo presente durante los hechos. Debe por tales motivos desecharse.

7.- Funcionario LUIGGE ALBERTO USECHE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 16.409.944, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la inspección ocular practicada al lugar de los hechos la cual le fue exhibida. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa no preguntó.

8.- Funcionario EDGAR ALEXANDER ROJO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. 16.066.155, debidamente juramentado ratifica en su contenido y firma la inspección ocular practicada al lugar de los hechos, la cual le fue exhibida. Fue interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa no preguntó.

Los testimonios de estos expertos, siendo contestes entre sí, coinciden con la descripción del lugar donde ocurren los hechos aportada por la víctima AIRIC ZAID RANGEL, se valoran en contra del acusado, en lo que respecta a la existencia del lugar descrito.
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PRUEBAS DOCUMENTALES.-

Con anuencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por su lectura y exhibidos durante el debate oral y privado los siguientes documentales: 1.- Inspección Técnica No. 293, f, 16 y su vuelto; 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-230-MF-296, Experticia No. 275, f, 42; 4.- Examen Psiquiátrico Forense No. 9700-230-MF-162, Experticia N° 137. f 44al 46.


TESTIGOS OFRECIDOS POR LA DEFENSA.-

1.- CRISTIAN MANUEL AGUILAR MOGOLLÓN (Hijo del acusado), se le impuso del contenido de los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal. Fue interrogada por la Defensa, por la Representante Fiscal y por el Juez Presidente.

2.- ROSA DEL CARMEN MOGOLLON SANCHEZ.(Cónyuge del acusado) titular de la cédula de identidad No. 12.299.279, se le impuso del contenido de los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal. Fue interrogada por la Defensa, por la Representante Fiscal y por el Juez Presidente.

3.- DORIS RAMONA RANGEL AGUILAR (Sobrina del acusado), se le impuso del contenido de los artículos 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal. Fue interrogada por la Defensa, por la Representante Fiscal y por el Juez Presidente.

Las declaraciones de la ciudadana Rosa del Carmen Mogollón Sánchez, cónyuge del acusado, de Doris Ramona Rangel Aguilar, sobrina del acusado, y del niño Cristian Manuel Aguilar Mogollón, hijo del acusado, se perciben interesadas en favorecer con sus dichos al acusado, y deben por ese motivo desestimarse.


4.- Médico Oftalmólogo PEDRO JOSE Rivas AGUIÑO, titular de la cedula de identidad No. 3.689.164, fue debidamente juramentado mediante la cual ratifica en su contenido y firma del examen medico practicado al acusado. Y entre otras cosas expuso… el paciente me refirió que estaba de viaje y se hizo en el mes de octubre una operación en Caracas y cuando lo valoré solo conseguí cicatrización y esponja de silicion en el ojo. Estaba en el pos-operatorio es tardío y en forma general esta en buenas condiciones en la retina no hay desprendimiento. .. , Es todo.

Este testimonio se valora a favor del acusado, sólo en lo que respecta al diagnóstico aportado, requerido a los sólos fines de resolver sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado, solicitada por la Representación Fiscal, sin que ningún valor pueda atribuírsele sobre los hechos objeto del proceso.

Sobre la base de lo presenciado durante el desarrollo del debate celebrado en los días 15 y 23 de enero 2008 y 08 de febrero 2008, del cual resultara un acervo probatorio insuficiente para dar por demostrada la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le atribuyó al acusado, este Tribunal Mixto al adminicular el silencio del acusado durante el debate sin que ello lo perjudique, con los demás elementos probatorios presenciados de los cuales desestima por ser manifiesta la disposición de los testigos a favorecer con sus dichos al imputado de autos como son las declaraciones de la ciudadana Rosa del Carmen Mogollón Sánchez, cónyuge del acusado, Doris Ramona Rangel Aguilar sobrina del acusado y el niño Cristian Manuel Aguilar Mogollón ante la ausencia de testigos presénciales que confrontar, resulta concluyente que el Ministerio Público, titular de la acción penal no logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado debiendo en consecuencia este Tribunal Mixto Absolverle de los cargos antes señalados. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por los razonamiento y fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ABSUELVE en forma UNANIME al ciudadano MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.907.164, natural de Torondoy, Jurisdicción del Estado Mérida, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero; nacido en fecha 27-04-1965, soltero, hijo de MANUEL AGUILAR (D) y ANSELMA SALCEDO (D), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en Torondoy, Sector La Bolivia, casa s/n, casa color amarilla, entrada al pueblo de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 374 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la niña hoy adolescente ARIC ZAID RANGEL.
SEGUNDO: Siendo la sentencia absolutoria, cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control en su oportunidad, acordándose la Libertad plena sin restricciones desde esta misma sala de audiencia.
TERCERO: Vencido el lapso de apelación correspondiente, remítase el asunto penal, al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 y 339, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175, aparte único, eiusdem.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 257 y 334 Constitucionales, y 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala No._____del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los doce días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03

ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL