REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 04
 
El Vigía, 12 de Febrero de 2008
 
197º y 148º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: LP11-P-2007-002988
 
 
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
 
 
   En   fecha  veintinueve de enero de dos mil ocho, siendo las 10:23 de la mañana,  se  constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido  por  la Juez Abogada Carmen Aída Velázquez Maldonado, la Secretaria de Sala Abogada Ynslenia Marquina Ramírez y el Alguacil   Wilmer Pernía,  asignado  en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de celebrar  la audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta  comisión del delito de  ACTOS LASCIVOS,  previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en perjuicio de ANA MIRLENA MERCADO LANDERO. Suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación el día viernes 08-02-08, a las 09:00 de la mañana, debido a la incomparecencia  de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó comparecer con la fuerza publica, fecha esta en que culminó el Juicio Oral y Publico dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia CONDENATORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto  en articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte Dispositiva de la Sentencia, y estando el Tribunal dentro el lapso legal, se procede a dictar y publicar el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:
 
 
NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVA N PARA DETERMINAR SU  IDENTIDAD PERSONAL
 
 
CENEN JOSE CEÑA QUESADA, colombiano, de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-23.206.680,de 30 años, nacido el 27-04-1977, natural de Mates Bolívar, República de Colombia, hijo de Cenen Ceña (V) y de Ana Quesada (V) domiciliado en Aroa II, Sector Los Girasoles, Calle 2, casa S/N. de color blanco, al lado de la casa de la señora Mónica, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7590661, trabajo 1275-8811246 ( Empresa Proteico C.A. ), debidamente representado por la Defensora  Pùblica  Abogada  Yuraima Chacón.
 
 
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS  OBJETO DEL JUICIO
 
 
El juicio, se inicia con la acusación  que formulara la  Abogada Soely Bencomo, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, en contra del ciudadano CENEN JODE CEÑA QUESADA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIRLENA MERCADO LANDERO,   hecho  ocurrido en fecha-06-02-.2007, siendo aproximadamente a las 08:00  de la mañana, encontrándose en el dormitorio de su residencia ubicada  en Aroa II, Sector Los Girasoles, Calle 2, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, en compañía de su exconcubina MERCADO LANDERO ANA MIRLENA, cuando ésta se disponía a bañarse, éste procedió sin su consentimiento  a tocarle sus partes intimas  y la tomo por la fuerza y la tiro en la cama, por lo cual ella se resistió y llamó a su menor hijo para que la ayudara, oportunidad en que el imputado lo saco del cuarto y procedió a golpearla y a tomarla por el cuello y luego busco un cuchillo rompiendo el colchón del dormitorio a puñaladas para luego retirarse de la señalada residencia. Hechos éstos que a criterio del  Ministerio Público, merecen la calificación jurídica  de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mirlena Mercado Landero,  Ofreciendo a los efectos  del Juicio Oral Público Los Medios De Prueba, por Considerados Útiles, Pertinentes y Necesarios,  por ser todas ellas lícitas, útiles, pertinentes y obtenidas legalmente, a decir: 
 
1.- Declaración de los funcionarios Detective Jimm Canchica y Agente Gerlly Yuncoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan su testimonio y ratifiquen el contenido y firma de la Inspección N° 0957 de fecha 22-06-2007, practicada en la siguiente dirección: Sector Aroa II, Barrio Los Girasoles, Sector Los Ranchos, Vivienda Tipo Rancho Sin Numero, El Vigía, Estado Mérida..2.- Declaración del Funcionario Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense, sede El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal N` 9700-230-Mf-971, de fecha 30-07-2007,  practicado a la ciudadana Ana Mirlena Mercado Landero.
 
  TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Ana Mirlena Mercado Landero, Testigo víctima en la presente causa, para que exponga en el juicio Oral y Público, en relación a los hechos ocurridos en fecha 17/06/2007, los cuales serán debatidos.  DOCUMENTALES:1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-971 de fecha, 30-07-2007, suscrita por el Dr. \Venceslao Parra Rincón, Experto Profesional IV - Jefe de la Medicatura Forense, sede El Vigía, practicado a la ciudadana Ana Mirlena Mercado Landero. 2.- Inspección N° 0957, de fecha, 22-06-2007, suscrita por los funcionarios detective Jimm Canchica y agente Gerlly Yuncoza, adscritos al CICPC, Sub-Delegación el Vigía, practicada en la siguiente dirección: Sector Aroa II barrio los Girasoles, Sector los ranchos, vivienda tipo rancho sin numero, el Vigía, estado Mérida. La defensa no presentó pruebas.
 
 
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
 
        Luego del debate probatorio, el Tribunal, valorando las pruebas  recepcionadas, practicadas y los alegatos de las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,  consagrados en el  articulo  22 del Código Orgánico Procesal Penal,  teniendo por norte el articulo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho,  finalidad del proceso, este Tribunal, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al acusado Cenen José Ceña Quesada, plenamente identificado al imputarle  la comisión de delito    de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mirlena Mercado Landero,   quedo lo suficientemente probado  y comprobado con las pruebas presentadas y evacuadas  durante el juicio oral  público, según lo declarado por la propia testigo víctima Ana Mirlena Mercado Landero  quien  entre otras cosas declaró…de repente sentí que me tocó las partes íntimas, inmediatamente  me levanté y lo agarré a golpes,…  forcejee,  él, quería que hiciéramos el amor a  la fuerza…aunado a lo declarado por el  acusado, que al declarar sobre los hechos imputados por el Ministerio Público  coincide con lo declarado por su ex concubina advirtiendo el Ministerio Publico un cambio de calificación jurídica al hecho imputado de Actos lascivos a Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho éste que se acredita  por las lesiones  que presentara la víctima Ana Mirlena (…) según consta del Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700- 230-MF-823, Experticia N° 742, de fecha 19-06-07,suscrito por el  Experto Profesional  IV Dr.Wenceslao Parra Rincón, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,  El Vigía Estado Mérida,  al concluir que al momento del examen físico  practicado a la víctima, la misma presentó contusiones simples a nivel del cuello y cara antero-interna de pierna derecha, lo que determina la autoría del acusado, y por ende, su responsabilidad penal. Por lo que resulta forzoso  para el Tribunal declarar la culpabilidad  del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Conclusión   a la  que se llega, según las probanzas traídas al debate oral público
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO  Y  DE DERECHO
 
 
En el caso que nos ocupa, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presento formal acusación contra el acusado CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, a quien se le sigue el presente asunto, por la presunta  comisión del delito de  ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de ANA MIRLENA MERCADO LANDERO, hecho  ocurrido en fecha-06-2.007, siendo aproximadamente  las 08:00  de la mañana. encontrándose en el dormitorio de su residencia ubicada  en Aroa II, Sector Los Girasoles, Calle 2, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, en compañía de su exconcubina MERCADO LANDERO ANA MIRLENA, cuando ésta se disponía a bañarse, el   hoy acusado, procedió sin su consentimiento  a tocarle sus partes intimas, tomándola por la fuerza   la tiro en la cama, por lo cual ella se resistió , llamando a su menor hijo para que la ayudara, oportunidad en que el imputado lo saco del cuarto   procediendo a golpearla y a tomarla por el cuello, causándole daño y sufrimiento físico  de carácter leve según se evidencia de la declaración  que rindiera en juicio oral y público  el Experto Médico Forense Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito  al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas El Vigía Estado Mérida, circunstancia ésta que permitiera el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos a Violencia Física, por cuanto, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados  y confrontados a la acusación fiscal   y analizadas como fueron las pruebas  ofrecidas, recepcionadas  y evacuadas durante el debate Oral  de Juicio  y Publico y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica  los conocimientos científicos  y las máximas de  experiencia concluye en la culpabilidad del acusado CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, a quien el Ministerio Público le acusara por la presunta  comisión del delito de  ACTOS LASCIVOS,  previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  en perjuicio de ANA MIRLENA MERCADO LANDERO, y que posteriormente, el Ministerio Publico advirtiera  el cambio de calificación jurídica de Actos Lascivos a Violencia Física,  del acusado Cenen José Quesada en contra de    Ana Mirlena (...), madre de sus hijos, donde el acusado,   mediante el empleo de la fuerza física, le causara  daño y sufrimiento físico. a su excomcubina,  conducta desplegada por el acusado  Cenen José Ceña, conducta ésta, que se subsume en el delito de Violencia Física  previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  conducta que se infiere por:  
 
 
 1.- La  declaración  del ciudadano WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas  SU/Delegación El Vigía, quien debidamente juramentado e identificado ratificó contenido y firma del Reconocimiento Médico Legal  N° 9700-230- MF- 823, de fecha, 19-06-07, practicado a la víctima  en el   presente caso, declarando:.. el día 19-06-07, consultó a la Medicatura  la víctima,  la cual,   refiere haber recibido golpes de parte de su marido dos días antes de la consulta… una vez realizado el examen corporal se observó contusiones simples. Tales lesiones no ameritaron asistencia médica ni la incapacitaron para sus labores habituales  pudiendo sanar en el lapso de tres días… las lesiones pudieron haber sido por un objeto contuso, siendo lesiones leves.  El Tribunal, a esta declaración le da todo su valor probatorio, por cuanto, la misma  proviene de un experto con experiencia  y conocimientos científicos en cuanto al conocimiento del cuerpo humano en relación al bienestar físico del ser humano y más aún cuando se trata de lesiones físicas, como en el caso que nos ocupa, siendo evidente, el maltrato que reflejara la víctima, en el momento de su valoración médica, y referencia de la misma, al médico forense.
 
 
2.- La declaración  de la ciudadana MERCADO LANDERO ANA MIRLENA, ( Testigo víctima) quien previamente juramentada e identificada,     e impuesta del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaró:..Yo estaba durmiendo y me levanté y me coloqué un paño porque iba a bañarme,   no sabía que él, estaba en la casa,  cuando llegué al baño, lo vi y me regresé, me volví  a acostar en paño y me estaba quedando dormida, cuando él entró a mi cuarto,   de repente sentí que tocó mis partes íntimas,  inmediatamente me levanté y lo agarré a golpes,  él me agarró por los dos brazos y me tiró en la cama y forcejeé con él, quería que hiciéramos el amor  a la fuerza, , yo no quise  y empecé a llamar a mi hijo mayor para que me ayudara, como pude alcancé una correa y le dí al señor  por la espalda, por el brazo y cuando le tiré el tercer correazo, el quitó la mano  y la correa se regresó  y yo me pegue en el ojo ;  yo le tiré una patada en la cara y el me agarró y me pegó en la pierna … de ahí, yo me paré y me coloqué la toalla porque se me había caído y él se fue para la calle,   hice la denuncia y fue cuando dos policías lo sacaron de la casa….Al ser preguntada por la Representación  Fiscal, entre otras preguntas respondió:  que para el momento del problema   ya estaban separados, que no tenían ningún tipo de relación...  que el motivo de la separación eran  los celos, no quería que   estudiara… que dormían juntos en la misma cama y el mismo cuarto pero el niño menor dormía con nosotros… que   lo agarra a golpes porque ya no sentía nada por él…que cuando él la toca yo me levanto y luego me volvió a tirar a la cama cuando me agarró las manos.. y es que  la golpea por la pierna, con la mano. A las preguntas de la Defensa respondió: el señor Cenen solo le agarró sus partes íntimas…que nunca la había golpeado, solamente fue ese día.  El Tribunal,  a esta declaración propia de la víctima directa de la violencia de género, a quien, no sólo se le ha producido sufrimiento físico  por el empleo de la fuerza física proveniente de su exconcubino, sino  también un trato  humillante  y vejatorio, que atenta contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, y por ende del núcleo familiar  conformado con sus tres menores hijos producto de la relación , es de considerar, sino que   la Ley, no sólo protege a la mujer en su derecho a la vida, dignidad e integridad física, psicológica y jurídica de la mujer víctima de la  violencia en todos los ámbitos de la vida pública y privada  de la mujer, por  cuanto, la Ley   Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo  no sólo garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sino también, el de crear las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualesquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
 
 
3.- La declaración del ciudadano (acusado) CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, plenamente identificado en autos, e impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional manifestó declarar, manifestando: Ciertamente la víctima estaba en paño y yo venía del baño, entonces como toda pareja, estábamos peleados pero no separados, yo ciertamente, le toqué sus partes no pensando que ella iba a reaccionar de manera violenta y empezó a darme patadas y yo me tapaba para que ella no me diera y después me dio una cachetada y yo le agarré las manos, entonces fue cuando yo la tiré en la cama pero sin intención de violarla  y fue cuando ella me trató de cabrón y seguimos peleando y ella me pegó con la hebilla de la correa y cuando la tiró, la hebilla se le regresó y se dio en la cara. Esos fueron todos los hechos que pasaron yo no tenía ninguna intención de violarla. Con  la declaración del acusado, es evidente para el tribunal, que generalmente las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, persistiendo la desigualdad entre los sexos,  a través de las distintas formas de violencia contra la mujer,  tratando de subyugarlas  y menospreciarlas con el propósito de mantener  el poder  sobre la mujer, razón por la cual el Estado se erige como garante  de los derechos humanos en materia de violencia contra las mujeres. No obstante,  la declaración del acusado, es coincidente con lo declarado por la víctima, en cuanto ambos forcejearon…. resultando ser la mujer  víctima de la violencia física y superioridad del sexo. 
 
 
 El Tribunal  en cuanto a la recepción de las  pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal,   con el acuerdo de las  partes,   prescinde de la lectura íntegra de las mismas. Por lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, concatenadas las pruebas y adminiculadas  entre si, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,  llega a la conclusión  de que la sentencia en el  presente caso, debe ser CONDENATORIA, por aplicación del articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, plenamente identificado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIRLENA MERCADO LANDERO., delito imputado por la Representación Fiscal, y por el cual solicita su enjuiciamiento  comprobada u autoría y responsabilidad penal, procediendo el Tribunal a aplicarle s la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé de SEIS A DIECIOCHO  MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable por aplicación del artículo 37 del Código Penal doce meses de prisión ( UN AÑO) y por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado CENEN JOSÉ CEÑA QUESADA, es de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por por la comisión del delito de  VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ANA MIRLENA MERCADO LANDERO. Así se decide. Dictando  y Publicando el Tribunal el Texto Integro del Sentencia de conformidad con lo previsto en  los  artículos 365  y  367 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO  N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:  Se CONDENA Al ciudadano CENEN JOSE CEÑA QUESADA, colombiano, de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V-23.206.680,de 30 años, nacido el 27-04-1977, natural de Mates Bolívar, República de Colombia, hijo de Cenen Ceña (V) y de Ana Quesada (V) domiciliado en Aroa II, Sector Los Girasoles, Calle 2, casa S/N. de color blanco, al lado de la casa de la señora Mónica, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7590661, trabajo 1275-8811246 ( Empresa Proteico C.A. ),  a cumplir la pena de  OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de  VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA MIRLENA MERCADO LANDERO. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección a la víctima, impuestas por el órgano receptor. (Fiscalía Sexta del Ministerio Público El Vigía, Estado Mérida)  en fecha 26-07-2007 (folio 26 Vuelto de la causa) TERCERO: No se condena en costas al penado  según   lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que en definitiva le corresponda conocer por distribución a los fines legales subsiguientes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26,  49 y 257  de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.2, 4,5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 22  y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
 
 
Regístrese, Publíquese y Certifíquese por Secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase. 
 
DADA, FIRMADA, y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 A LOS DOCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. 
 
 
JUEZA DE JUICIO N° 04
 
 
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ  MALDONADO
 
 
 
 SECRETARIA DE SALA 
 
 
ABG. YNSLENIA  MARQUINA RAMIREZ
 
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