REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO 04
El Vigía, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000013
ASUNTO : LK11-P-2002-000013
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
En fecha, veintiuno de enero de dos mil ocho, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, presidido por la Juez Abogada Carmen Aída Velásquez Maldonado, las ciudadanas jueces Escabinas Titular I: Yoly Coromoto Chacón de Molina, y Titular II: Naibel Sosa Rangel, la secretaria Abogada Ynslenia Marquina Ramírez y el Alguacil asignado a la sala Elisaúl Peña; con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON. Suspendiéndose el Juicio Oral Publico para su continuación el día miércoles 06-02-08, a las 09:00 de la mañana, debido a la incomparecencia de expertos, funcionarios y testigos promovidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 numeral 2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó comparecer con la fuerza publica, fecha esta en que culminó el Juicio Oral y Publico dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia CONDENATORIA, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas para la publicación de la sentencia dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva de la Sentencia, y estando el Tribunal dentro el lapso legal, se procede a dictar y publicar el Texto Integro de la Sentencia en los siguientes términos:
NOMBRES Y APELLIDOS DEL ACUSADO Y DEMAS DATOS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR SU IDENTIDAD PERSONAL
EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.679.214, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-83, de 24 años de edad, hijo de Atamaira Margarita Prado Labarca (v) y de Eulides Salvador Avendaño Flores (f), residenciado en Barrio San Isidro, calle 10, con avenida 19, casa N° 19-23, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7002163, debidamente representado por su Defensor Privado abogado Eudes Sosa Contreras.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El juicio, se inicia con la acusación que formulara la Abogada Soely Bencomo, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del El Vigía, en contra del ciudadano Eulides Segundo Avendaño Prado, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON. Hecho ocurrido en fecha 03-03-2001, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el Barrio La playa, calle Principal, casa N° 2-277 de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando la adolescente ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCON discutía con su novio EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, en la casa de éste, quien al golpearla la hace perder el conocimiento, siendo auxiliada por su progenitora madre María del Carmen Rincón Ramírez y su hermana ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON hoy occisa, quienes al levantarla y llevarla hasta su casa, cerrando la puerta y tratando de reanimarla, de pronto se escuchó un disparo cayendo al piso la hoy occisa ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON mortalmente herida por el arma de fuego que accionara el acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO. Fundamentando el Ministerio Público la acusación en los elementos de convicción y medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control Nro. 06 de este Circuito Penal Extensión, El Vigía, en fecha, 18-07 -2002, Ofreciendo los mismos, a los efectos del juicio oral y público, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios traídos al debate oral y público, señalados en el auto de apertura a juicio (folios 139/142 de la causa)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate probatorio, el Tribunal valorando las pruebas recepcionadas, practicadas y los alegatos de las partes, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por norte el artículo 13 del referido Código al establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad del proceso, este Tribunal Mixto por decisión unánime, estima que los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, plenamente identificado al imputarle la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal venezolano, en perjuicio de ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON, con las pruebas evacuadas en el debate oral público quedó plenamente probado y demostrado que en fecha 03-03-2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el barrio la Playa, calle Principal casa N° 2-777 de la ciudad de El Vigía, resultara herida mortalmente la hoy occisa Andreina del Carmen Duarte Rincón, luego que el hoy acusado Eulides Segundo Avendaño Prado novio de la ciudadana Adriana Carolina Duarte Rincón (hermana de la occisa) discutiera con su novio Eulides, que al ser auxiliada por su progenitora y hermana occisa, de inmediato a la discusión, accionara un arma de fuego contra la puerta cerrada de la vivienda donde vivía para ese entonces, la víctima hoy occisa Andreína del Carmen y novia Adriana (…), lesionando gravemente a la hermana (cuñada) muriendo ésta a consecuencia del disparo por arma de fuego, que accionara indignadamente, impulsivamente y pasionalmente el hoy acusado Eulides (…), tal como quedó demostrada la muerte hoy occisa Andreína del Carmen por: 1.- el acta de defunción N° 152, año 2002, expedida por la Abogada Marina Calderón uzcátegui, Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual, se deja constancia de la muerte de esta ciudadana que en vida respondiera al nombre de ANDREINA DEL CARMEN DURATE RINCON, siendo la causa de la muerte: Insuficiencia Respiratoria, debido a Edema Pulmonar, en relación con lesión raquimedular cervical, debido a herida producida por proyectil disparado por arma de fuego; 2.- por las declaraciones rendidas por la testigo ciudadana María del Carmen Rincón víctima por extensión, madre de la hoy occisa ANDREINA DEL CARMEN DURATE RINCON, y hermana de la occisa, ciudadana Adriana Carolina Duarte Rincón hermana de la occisa, (novia del acusado); 3- por las declaraciones de los expertos Ever Gerardo Sulbarán Reinoza y Adriana del Valle Carmona Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, contestes en sus declaraciones ratificando firma y contenido de la Inspección N° 296 de fecha 12-03-2002, practicada a un cadáver femenino de quien en vida respondiera al nombre de Andreína del Carmen (…) apreciándole una herida por arma de fuego en la región occipital izquierda, con la toma de fotografías al cadáver de la occisa Andreína del Carmen (…), el cual se encontraba en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Mérida; 4.- por la declaración del ciudadano José Gregorio Urbina Gutiérrez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien practicó la inspección al lugar de los hechos, dejando constancia del sitio del suceso, y 5.-, por la declaración que rindiera en juicio el acusado Eulides (…) quedando así con estas pruebas, inequívocamente acreditada la autoría y por ende, la responsabilidad penal del acusado Eulides (…), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del derogado Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON; por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar su culpabilidad y en consecuencia su responsabilidad penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso que nos ocupa, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, presento formal acusación contra el acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON, hecho ocurrido en fecha 03-03-2002, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal y analizadas como fueron las pruebas ofrecidas, recepcionadas y evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, y valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia concluye el Tribunal en la culpabilidad del acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, imputado por el Ministerio Publico solicitando su enjuiciamiento con la aplicación de la pena correspondiente. Conclusión esta, a la que llega por la :
1.- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO URBINA GUTIÉRREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien debidamente juramentado e identificado ratificó firma y contenido de las actuaciones por él suscritas, declarando: en relación al acta de Investigación Penal inserta al folio 02 y la Inspección Ocular N° 295, de fecha ,03-03-2002, inserta al folio 06, lo siguiente: .. La del folio 02 es un acta suscrita por el funcionario Jesús Alberto Rojas quien no es funcionario de nosotros porque renunció a la Institución, allí se deja constancia que se trasladó en mi compañía, yo la suscribo porque me trasladé en su compañía y tuve conocimiento de lo que ocurrió allí. Deja constancia de que se trasladó al Hospital donde se entrevista con el funcionario de guardia, quien indica que esa persona ingresa por herida de arma de fuego. Con esa información nos trasladamos al lugar donde ocurren los hechos y fuimos atendidos por un adolescente y nos identificamos como funcionarios, nos indicó el lugar, de igual manera se entrevistaron dos personas uno de nombre Jhoan y el otro Juan Pedro Rojas y fueron citados al despacho para tomar la respectiva entrevista. Lo que a mí, si me compete es la Inspección Ocular del lugar de los hechos, esa se hizo a los tres días del mes de marzo de 2002, a la 1:00 de la madrugada en compañía del mismo funcionario Jesús Rojas. Se deja constancia que el lugar donde ocurrió el hecho punible, es cerrado, no expuesto a la vista, con iluminación artificial, correspondiente a una vivienda, de paredes color blanco y amarillo, su principal vía es una puerta de metal, a una altura de 1.43 cms que presentó un orificio por arma de fuego, en la sala del recibo se observó sustancia hemática de color pardo rojizo. A las Preguntas de la Fiscal, entre otras, respondió: … que en el piso de la sala, del lado izquierdo habían manchas de sangre al entrar al inmueble cerca de la puerta. …que en la entrada había un desnivel en forma descendente con respecto a la casa (era más alta la acera). .. que el orificio en la puerta de entrada al inmueble se debe al paso de un objeto de forma circular producido por el paso de un proyectil de arma de fuego… que de la forma como narran que ocurren los hechos, ese proyectil pasó a través de la puerta e impactó a una persona. A las preguntas de la Defensa, entre otras respondió… que con la puerta cerrada es imposible tener visibilidad…que para determinar si un disparo tiene relación con el hecho, es determinante la trayectoria balística, y la Inspección
Orienta esa trayectoria. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto la misma, realizada por experto con conocimientos duchos en materia de inspección , orientan hacia otras investigaciones, dejando constancia del lugar donde ocurre el hecho delictivo, siendo realizada la misma, el mismo día de la ocurrencia del hecho, dejando constancia del lugar de los hechos y de sus características, en el presente caso, se trató de un lugar cerrado, no expuesto a la vista, con iluminación artificial, correspondiente a una vivienda, de paredes color blanco y amarillo, donde la vía de acceso a la vivienda es a través de una puerta de metal, con una altura de 1.43 cms la cual presentó un orificio por arma de fuego, observándose en la sala del recibo sustancia hemática de color pardo rojizo,
2. 3.- Declaración de los ciudadanos EVER GERARDO SULBARÁN REINOZA, y RINCÓN RAMÍREZ MARÍA DEL CARMEN, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, quienes debidamente juramentados e identificados ratificaron firma y contenido de la Inspección N° 896, de fecha 12-03-2002, inserta al folio 25 y vuelto declarando el primero de los expertos que en fecha 12-03-02 se dirigió en compañía de la agente Adriana Carmona a la Sala patológica del Hospital Universitario Los Andes Mérida, para practicar una inspección externa al cadáver de sexo femenino, pudiendo apreciarle una herida por arma de fuego en la región occipital izquierda y una excoriación en el mentón. Procediendo a tomarle fotografías dirigiéndose nuevamente al despacho, declarando la experto ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNÁNDEZ, en relación a la Inspección, lo siguiente: En fecha 12-03-02 me trasladé a la sala de anatomía patológica del HULA, a realizar inspección a un cadáver femenino, de 1.65 metros, presentaba una excoriación a nivel del mentón así mismo un orificio en la región occipital del lado izquierdo, se tomaron las fotografías y se dejó el cadáver para que hicieran la autopsia. A las preguntas de la Fiscal, el experto Ever Sulbarán Respondió: … que la inspección fue practicada en la sala patológica del Hospital Universitario de Los Andes... que la inspección tiene como objetivo dejar constancia de las condiciones externas del cadáver. No obstante, de la experto Adriana Del Valle Carmona Hernández, en su declaración hizo referencia a las características del cadáver: piel blanca, cabellos cortos, castaño claro, liso, frente amplia, cejas espesas separadas, nariz pequeña, boca grande labios gruesos, estatura 1,65 mts., contextura regular presentando excoriación a nivel del mentón , presentando un orificio en la región occipital . Ni la Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa realizaron preguntas a la Experta. El Tribunal, a estas declaraciones, les da todo su valor probatorio, por cuanto las mismas, es decir ambas, son coincidentes en relación a la inspección del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Andreína del Carmen (…), dejando constancia de las condiciones externas del cadáver, el cual, presentaba una excoriación a nivel del mentón y un orificio en la región occipital del lado izquierdo, queando el cadáver paa la autopsia respectiva.
4..- Declaración de la ciudadana RINCÓN RAMÍREZ MARÍA DEL CARMEN, víctima por extensión, madre de la hoy occisa Andreina del Carmen (…) quien debidamente juramentada e identificada declaró: El día de los hechos, yo me encontraba en la casa eso fue un sábado, como a las once y media de la noche, de repente escuché a mi hija menor llamándome, y cuando salí veo al señor agarrándola por el pelo. Yo la metí y de la desesperación llamé a mi hija que estaba durmiendo para que me ayudara a entrar a Adriana, pero nosotros nos quedamos parados detrás de la puerta y este señor hace el tiro y mi hija cae en los pies y cuando abro la puerta el salió corriendo en una moto… A las peguntas de la Fiscal respondió:… yo lo que vi, es que el la soltó y la tiró en el piso y dijo ya van a ver…yo no le vi. ningún arma. A la pregunta de la Defensa Privada respondió: que no lo vio a Eulides cuando disparó, pero si lo vio cuando salió con la moto y el arma en la mano. El tribunal, a esta declaración, le da todo su valor probatorio, aún cuando no vio al hoy acusado disparar ni arma alguna, es testigo presencial del hecho, cuando ve que Eulides (…) novio de su hija Adriana, agarrándola por el pelo, y ante el llamado de su hija Adriana, ella en compañía de la hoy occisa Andreína, las tres juntas paradas detrás de la puerta, oye el disparo y ve (desesperadamente) cuando su hija Andreína cae a sus pies, al abrir la puerta vio cuando Eulides salió con la moto y el arma en la mano, reconociendo la madre de la hoy occisa, a Eulides Segundo Avendaño, como el autor responsable de la muerte de su hija, razón por la cual el Ministerio Público, solicita su enjuiciamiento.
5.- Declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA DUARTE RINCÓN, hermana de la hoy occisa Andreina del Carmen (…) quien debidamente juramentada e identificada, declaró: en relación a los hecho de los cuales tiene conocimiento por ser testigo de los hechos, declaró: … ese día había terminado mi relación de noviazgo con el señor. En varias oportunidades pasó por el trabajo amenazándome. En la noche cuando salí del trabajo, él estaba afuera esperándome y me dijo que me fuera con él y yo le dije que no y me amenazó que me iba a agarrar a golpes y me fui. Llegamos a la casa de él y la mamá me dijo que me lo llevara al parque porque él estaba armado y andaba como loco. Yo le guardé la moto en la casa de él y nos fuimos al parque allí empezó a golpearme y darme cachetadas yo me fui corriendo para mi casa y se vino atrás mío, ahí cerca hay un poste y empezó a pegarme empecé a llamar a mi mamá, ella salió y le dijo que se callara y me agarró por el pelo y me tiró contra el poste. Mi mamá llamó a mi hermana y entre las dos me metieron a la casa y yo caí semi inconsciente y mi mamá cerró la puerta y fue cuando escuchamos el disparo y yo del ruido me desperté y vi cuando mi hermana me cayó en los pies. Mi mamá y yo abrimos la puerta y vimos cuando sacó la moto y salió y se fue y más adelante escuchamos otro tiro y de ahí no supimos más nada de él. A las. Preguntas de la Fiscal entre otras respondió:…que Eulides la buscó en su trabajo como de siete y media a ocho de la noche…que se estuvieron en el parque como hasta las once,…que supo que estaba armado porque la mamá fue la que le dijo… ese día terminamos, ya nosotros antes habíamos tenido problemas… que en el momento que discuten su mamá fue la única que salió porque yo la estaba llamando…me dio cachetadas y el pelo me lo halaba…que cuando él le dio el golpe quedó inconsciente y volví cuando escuché el tiro…que la casa es de la abuela de Eulides…que esa casa queda pegada con la de él…. Que vio a su hermana tirada en el piso… A las preguntas de la Defensa entre otras respondió: que conocía a Andreina Duarte Rincón porque es mi hermana… que tiene interés en el resultado del Juicio, porque quiero que se haga justicia…que Eulides la busca en la Media Manzana, que está ubicada en el Centro de El Vigía…que el día de los hechos sale del trabajo como de siete y media a ocho… que éramos novios… que teníamos relaciones íntimas…que el día de los hechos estuvo con él en el parque…que la golpeó en el parque … que estando dentro de la casa me desperté por el impacto de la bala y el grito de mi mamá. Nosotros la vimos y cuando mi mamá abrió la puerta salimos y nos asomamos y vimos cuando él salió en la moto… que Defensa Civil prestó apoyo a su hermana, y ya había gente ahí afuera. El Tribunal, a esta declaración le confiere todo su valor probatorio, por cuanto, la testigo en su declaración orienta al Tribunal sobre la conducta reactiva, impulsiva, iracunda, colérica y ofuscada del hoy acusado Eulides, ante la negativa de continuar con su relación de noviazgo con él, discuten, golpeándola y amenazándola, siendo auxiliada por su made y hermana retirándola del sitio donde se encontraban, razón por la cual Eulides (…) acciona un arma de fuego contra la puerta cerrada de la vivienda de su novia, con la funesta consecuencia de causar la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Andreina del Carmen Duarte Rincón..
Declaración del acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO…Eso fue un tres de marzo, un día sábado, yo salí de mi casa a mediados de la una de la tarde. Como de costumbre de siete a siete y media solía buscar a Adriana, mi novia, fuimos hasta la casa en La Playita, dejamos a Andreina, salimos a tomarnos unas cervezas, como a las diez o diez y media, nos fuimos para el Hotel La Estancia, ahí nos estuvimos, luego nos regresamos como a las once u once media de la noche, regresamos a la casa y tuvimos unos problemas, discutimos, me insultó, me trató mal, me ofendió, me quería dejar y en vista de que yo la quería y que no aceptaba que me dejara en un momento de arrebato yo hice un disparo y en verdad pues no supe que dirección agarró el disparo y que había hecho un daño de tal magnitud, yo estaba muy tomado y no supe a quién había herido y bueno, fue su mamá la que salió y la metió y ahí fue donde yo accioné el arma e hice el disparo. En verdad yo me siento mal porque yo no lo quise hacer daño a esa muchacha, ella era mi amiga, mi cuñada, cómo le iba a hacer daño. Yo estoy muy arrepentido, todos estos años he vivido mal. Nosotros éramos como una familia porque yo vivía cerca, teníamos una amistad y éramos buenos amigos, yo lamento haber hecho eso, mi intención no fue hacer daño. Yo siento que he pagado ante la justicia pero ante mi corazón no. Me siento mal y no quiero declarar más. A las preguntas de la Fiscal entre otras respondió: ..que el problema se dio frente a la casa donde yo la dejó a ella, en el Barrio La Playa…que vivía al lado de su casa…que en ese momento tenía el arma…que la mamá y su hermana salen a meter a Adriana para adentro por el problema que teníamos afuera… que él tenía el arma en la cintura, desde que salí. …que andaba armado en ese entonces trabajaba y salía muy tarde… que en el momento que dispara estaba solo, luego del disparo me fui en la moto… solamente escuché un grito y no escuché más nada. A las preguntas de la Defensa respondió: me fui del lugar porque escuché unos gritos, me asusté, me puse nervioso y no sabía qué hacer y subí en vista de que estaba nervioso y atribulado porque escuché gritos…que el problema que tuvo con su novia…me insultó y me ofendió, me dijo que no quería tener nada conmigo…que toma conciencia del daño causado al otro día que se enteró de lo que había hecho a la joven Andreina, mi cuñada… que en el momento del disparo sintió mucha rabia por las cosas que ella me había dicho y estaba tomado, yo me sentía mal porque ella decía que no quería tener nada conmigo.
En conclusión, estas declaraciones, constituyen pruebas ciertas y efectivas que demuestran la culpabilidad del acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, cuando en su declaración, arrepentido entre otras cosas… declaró…” regresamos a la casa y tuvimos unos problemas, discutimos, me insultó, me trató mal, me ofendió, me quería dejar y en vista de que yo la quería y que no aceptaba que me dejara en un momento de arrebato yo hice un disparo y en verdad pues no supe que dirección agarró el disparo y que había hecho un daño de tal magnitud, yo estaba muy tomado y no supe a quién había herido y bueno, fue su mamá la que salió y la metió y ahí fue donde yo accioné el arma e hice el disparo”, aunado a lo declarado por la testigo novia de Eulides (…) hermana de la víctima hoy occisa Andreina del Carmen Duarte Rincón., quien en su declaración manifestó “ese día había terminado mi relación de noviazgo con el señor”, sin medir el acusado la consecuencia de su acción, bajo el impulso de la violencia o arrebato de cólera. A criterio del Tribunal, el hoy acusado Eulides (…) comete el hecho punible por el cual se le juzga, en un momento de arrebato..determinado por injusta provocación “ ruptura del noviazgo” lo lleva a la ira manifiesta en una reacción violenta de la razón ofuscado dispara contra la puerta de la vivienda habitada por su novia y la familia de ésta, con el resultado no querido, circunstancia ésta, que considera el Tribunal para atenuar la culpa o responsabilidad penal del acusado Eulides (…) al aplicarle la atenuante específica prevista en el artículo 67 del Código Penal.
Con relación a la recepción de las pruebas Documentales, con el acuerdo de las partes, el Tribunal prescinde de la lectura íntegra de las mismas. En cuanto a las Pruebas Materiales fotografías cursante a los 29, 30 y 3l de la causa éstas fueron exhibidas a las partes, por guardar relación con los hechos objeto del proceso..
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, ésta, prescindió de las mismas, adhiriéndose el Ministerio Público.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 04, concatenadas las pruebas y adminiculadas entre si, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que la sentencia en el presente caso, debe ser CONDENATORIA, en contra del acusado EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCÓN. Imputado por la Representación Fiscal, y por el cual solicita su enjuiciamiento comprobada su autoría y responsabilidad penal, procede el Tribunal, a aplicarle la pena correspondiente al delito de Homicidio Intencional Simple, el cual prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio normalmente aplicable por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quince años de presidio, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 1° .- Ser el reo menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, la pena de quince años rebajada al límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley, Y siendo el límite inferior de la pena doce años de presidio, desminuida desde un tercio hasta la mitad por aplicación del artículo 67 del Código Penal, por haberse demostrado que el acusado cometiera el hecho punible en un estado de arrebato determinado por injusta provocación (negativa de su novia continuar sus relaciones de noviazgo, previas discusiones), la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado Eulides Segundo Avendaño Prado es de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesoria de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 67 del Código Penal derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA Al ciudadano EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 16.679.214, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 04-10-83, de 24 años de edad, hijo de Atamaira Margarita Prado Labarca (v) y de Eulides Salvador Avendaño Flores (f), residenciado en Barrio San Isidro, calle 10, con avenida 19, casa N° 19-23, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7002163, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el artículo 67 del derogado Código Penal, en perjuicio de la ANDREINA DUARTE RINCÓN. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada por la Corte de Apelaciones Penal de este Circuito Judicial del Estado Mérida en fecha 15-12-06, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer ejecute su sentencia. TERCERO: En cuanto a la prestación de Caución Económica con garantía real, previsto en el artículo 257, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá al Tribunal de Ejecución la decisión respectiva a solicitud del penado y su Defensa. Definitivamente firme la presente decisión, se acuerda transferir la Cuenta Corriente que cursa por ante la entidad bancaria BAFOANDES, contentiva de la fianza, al Tribunal que en definitiva conozca del ejecútese de la sentencia. CUARTO: No se condena en costas al penado según lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 407 en concordancia con el artículo 67 y 13 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMRA INSTANCIA DEL CIIRCUITO PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA , ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO N| 04, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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