ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0002745
ASUNTO : LP11-P-2007-0002745


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 17-01-2007 (folios 103 al 109) en contra de la penada: ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ, venezolana por naturalización, natural de Ocaña Norte de Santander, nacida en fecha 29/11/54, de 53 años de edad, ama de casa, hija de Agustín Amaya Guillen y Flor Maria Suárez Contreras, titular de la cédula identidad N° V. 23.228.360 y residenciada Caño Azul, carretera panamericana, al lado de la Bodega La Matica, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida; sentenciado por el delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por ser CONDENATORIA LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada ANA DEL CARMEN AMAYA SUAREZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenida, en fecha 25-10-07, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 14-02-08, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 24-10-2015, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 24-10-2015 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑO.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
SEGUNDO:
Se ordena la confiscación de conformidad al artículo 66 la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los siguientes Bienes:
1.- La cantidad de dinero de UN MILLÓN SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.074.000).
2.- Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo C141C, con su respectiva Batería marca Motorola serial SNN5749A, y forro de material cuero.
3.- Un (01) teléfono fijo marca TELULAR, modelo 1D02A053, serial 23011165110, con su respectivo adaptador de corriente de color negro.
4.- Tres (03) Tijeras marca STAINLESS sin serial aparente.
5.- Dos (02) Tijeras marca STAINLESS STEEL.
Según la Experticia de Autenticidad y Falsedad sobre el dinero incautado, N° 9700-262-DC-1939 de fecha 26 de octubre de 2007, practicada por la funcionaria DETECTIVE ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, este dinero se encuentra en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Planilla N° 490 N° de la causa: H-647.685 de fecha 26-02-2007, a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Caracas. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Cúmplase.

TERCERO: En cuanto al bien Inmueble que se encuentra descrito en la sentencia en el cuarto aparte donde dice: “ …CUARTO: De conformidad al artículo 66 se confisca los bienes inmuebles incautados en la presente causa que consisten (…….) y la confiscación del bien inmueble ubicado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, San Rafael de Alcázar, Vía Panamericana, Sector Caño Azul, vivienda construida en material de bloque y cemento frisada sin pintar con techo de zinc, puertas de hierro, sin ventanas con rejas de protección de tubo, a dos casas de la Bodega La Matica, específicamente frente a la venta de melaza y sal, diagonal a la Unidad Educativa Caño Azul, Estado Mérida.” Este Tribunal se abstiene de dictar el Ejecútese a este bien hasta que no se tenga con mas certeza y claridad la propiedad del Inmueble, como son los documentos que acrediten la propiedad de este bien, y visto que en la causa solo se encuentra copia de un documento autenticado por la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde aparece como propietario el ciudadano PEDRO ANTONIO ARAQUE MORENO, domiciliado en el sector Caño Azul, jurisdicción de la Parroquia San Rafael de El Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora, (Folios 61y 62), igualmente se encuentra en la causa documento Privado donde el ciudadano PEDRO ANTONIO ARAQUE MORENO, vende el bien inmueble a la ciudadana SANDRA RAMIREZ AMAYA, domiciliada el Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, San Rafael de Alcázar, Vía Panamericana, Sector Caño Azul, vivienda construida en material de bloque y cemento frisada sin pintar con techo de zinc, puertas de hierro, sin ventanas con rejas de protección de tubo, a dos casas de la Bodega La Matica, específicamente frente a la venta de melaza y sal, diagonal a la Unidad Educativa Caño Azul, Estado Mérida. Este Tribunal actuando apegado a los principios de justicia consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 115 derecho a la Propiedad, articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 49 del debido proceso, en consecuencia este Tribunal Ordena Notificar a los ciudadanos PEDRO ANTONIO ARAQUE MORENO y SANDRA RAMIREZ AMAYA, a una Audiencia Especial para el día Martes 11 de Marzo a las 10:00am, para que asistan con los documentos Originales, donde demuestren quien es el verdadero propietario del inmueble.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Doctora Yasmín Pérez y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Martes 19-02-2.008, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA
ABG.