REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-0002003
ASUNTO : LP11-P-2006-0002003
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto: corre al folio ochenta y ocho (88 al 90), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, 24-01-2007 (folios 77 al 84 ) en contra del penado RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.166.235, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-12-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Pedro Araujo Briceño y de María de la Cruz González, residenciado en el Barrio Sur América, al frente del Taller El Escorpión, Casa S/N°, de color verde oscuro rejas negras, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:
PRIMERO:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa del Penado RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 24-10-2007, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 160), en el cual consta, que el penado: RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.
2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;
4.- Presenta constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal El Vijao de la Parroquia Tucani del Municipio Cracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, indicando que la dirección del penado es vía el Charal.
5.- Constancia de Trabajo, suscrita Prefectura Civil de Tucani, donde consta que el ciudadano RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.166.235, se desempeña como Agricultor por su propia cuenta en la Finca de su Propiedad.
6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 126 al 129, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.
En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.166.235, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha 07-12-62, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Pedro Araujo Briceño y de María de la Cruz González, residenciado en el Barrio Sur América, al frente del Taller El Escorpión, Casa S/N°, de color verde oscuro rejas negras, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual se ordena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem. Se acuerda como plazo de la Suspensión UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado RAMÓN ATILIO GONZÁLEZ, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día Seis (06) de Marzo de 2008, a las 10:30 de la mañana, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional, con sede en El Vigía, remitiendo la presente decisión en copia certificada.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA