ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002222
ASUNTO : LJ11-X-2008-0000001
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 14-11-2007 (Folios 192 al 205) en contra del penado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.913.079, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 07-09-1974, de 33 años de edad, soltero, estudió hasta cuarto año de bachillerato, chofer, hijo de Carmen Magali Mora Guerrero (v) y de Régulo Jesús Revilla Llovera (d), domiciliado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 1, casa N° 57, frente del Caño Bubuqui, El Vigía, Estado Mérida (0275-8814424), sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 453 numeral 9 y 227 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el primero en perjuicio del ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS y el segundo contra el ORDERN PUBLICO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado HUNTHLEY REINALDO REVILLA MORA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado estuvo detenido desde el día 20-09-2007 hasta el día 13-11-2007 (fecha en que el Tribunal de Control Nº 01, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía), faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y SÉIS (06) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, desde el día 18-02-2008 hasta el día 24-12-2.009 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE TRES AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada Doctor Douglas Edgardo Ramírez Sánchez y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día Trece (13) de Marzo de 2008 a las 10:30 AM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional, con sede en El M.
érida, remitiendo la presente decisión en copia certificada. Cúmplase.
Juez de Ejecución N° 01
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG.
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