ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000025
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 14-11-2007 (folios 329 al 355) según fue sentenciado el penado ELIÉCER RODRÍGUEZ ARANGO, venezolano con nacionalidad adquirida, titular de la cédula de identidad Nº 23.041.083, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-02-1972, natural de Puerto Boyacá República de Colombia, hijo de Luís Rodríguez (f) y de Yudith Arango, (v), domiciliado en el sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, última calle, casa sin número, al lado de la iglesia evangélica Luz del Mundo, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MÓNICA BIBIANA SALAZAR SÁNCHEZ, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente JOSÉ ÁNGEL SALAZAR SÁNCHEZ de 14 años de edad; y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECUTESE.
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ELIÉCER RODRÍGUEZ ARANGO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina; con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene el penado en libertad, por tanto este Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado se encuentra gozando de una Medida Cautelar y fue detenido en fecha 07-01-2007 al 10-01-2007, permaneciendo privado de libertad tres (03) días, que sumando se le computan como pena cumplida, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir de la pena impuesta (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día CUATRO DE JULIO DE DOS MIL ONCE (04-07-2011) al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:
Artículo 16. Son penas accesorias de Prisión:
1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los cinco (5) años.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, en Juicio Oral y Publico , podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con el Segundo Aparte del Articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer antecedentes penales, Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.
SEGUNDO: Se ordena el comiso y la destrucción de los siguientes objetos:
1.-) un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, pintada de color negro, con signos de oxidación, serial Nº 0337, marca Winchester.-
2.-) Un cartucho calibre 44 mm. elaborado en material sintético de color rojo y con signos de oxidación.
Dichos objetos descritos en Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-003 de fecha 08 de enero de 2007, suscrito por funcionario Jhon López, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, se encuentra en el área de resguardo de Evidencias físicas de ese ente policial, planilla de Remisión Nº 14, de fecha 08/01/07, Causa Nº H-439.267; ORDENANDO remitir el arma descrita en la presente causa a la Dirección de Armamento Nacional (DARFA), con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de su destrucción, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Desarme. Así mismo, SE ORDENA al mencionado ente, la destrucción en sede, del cartucho descrito en el numeral Nº 02. En tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, remita el arma descrita, a la Dirección de Armamento Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, debiendo informar el mencionado ente oficial, que debe enviar con carácter de urgencia la información de la fecha de remisión del arma mencionada al DARFA y destrucción del mencionado cartucho, las resultas de lo aquí ordenado con la finalidad de garantizar los principios de Justicia y Celeridad Procesal consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26 de la tutela judicial efectiva; el articulo 51 que consagra el derecho dirigir peticiones ante los Funcionarios Públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada repuesta; el articulo 49 del debido proceso; todo estos en concordancia con los artículos 4, 8 que consagran los Principio de la Celeridad y Simplicidad establecidos en la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos la fecha de remisión del arma mencionada al DARFA y destrucción en sede del mencionado cartucho, para enviar el presente asunto al Archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día 18 de Marzo de 2008 a las 10:00 am. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, con la finalidad de informarle el ejecútese y solicitarle los antecedentes penales, Ministerio del Interior y Justicia; líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. líbrese oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, para que le realice el Informe Psicosocial, para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio al CICPC, a los fines de la destrucción de los objetos. Notifíquese a las partes de la audiencia para imponer el presente ejecútese. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
SECRETARIA
ABG
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