ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2006-000713
ASUNTO :LP11-P- 2006-000713
AUTO DECLARANDO EXTINGUIDO EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Y EXONERACIÓN DE PENAS ACCESORIAS
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado RAMÓN ALCIDES MENDEZ ARAQUE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.050, soltero, agricultor, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle principal, casa s/n, entre Caño Tigre y Guachizón, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01)AÑO DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE REINALDO RAMIREZ, ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia de la Constancia de Finalización del Régimen de Prueba por Cumplimiento del lapso impuesto por Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida Coordinación Zonal N° 02, supervisado por la Delegada de Prueba, Criminóloga Yesenia yaira pereira, concedida al mencionado penado, en el cual concluye que RAMÓN ALCIDES MENDEZ ARAQUE, ha culminado su régimen de prueba con una evaluación positiva ya que evidenció progresividad en su conducta, demostrando ser una persona puntual y responsable, respeto por las normas legales y sociales, considerando así esta juzgadora cumplido el RÉGIMEN DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 19-01-2007 por el lapso de un (1) año contados a partir del día siguiente a la imposición de fecha 12-02-2007, es decir, hasta el día 12 de febrero de 2008. Evidenciándose, que el mismo cumplió en su totalidad la pena corporal impuesta de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
Al efectuar la revisión de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual según explica se ratifica la decisión de un Tribunal de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. No obstante, este Tribunal en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, efectuó a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión, encontrando que la decisión a la que hace referencia la recurrente, es la decisión publicada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, consideramos oportuno transcribir en su parte motiva:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que cumplía el ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla y, con tal propósito, observa lo siguiente:
La decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este Máximo Tribunal dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica de la información que fue suministrada por ese juzgado según consta del oficio N° 2342-06 del 14 de noviembre de 2006, que remitió a este Alto Tribunal.
Igualmente, se hace notar que en el caso en que un tribunal ejerza, tratándose de una sentencia definitivamente firme, el control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir a esta Sala Constitucional, copia certificada de dicha decisión. Esa obligación se encuentra señalada en la sentencia N° 1.998, del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé García), la cual fue ratificada en la sentencia N° 3126, 15 de diciembre de 2004 (caso: Ana Victoria Uribe Flores), ambas dictadas por esta Sala, siendo la última publicada una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al remitir de oficio la decisión mediante la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, debió tener la certeza que ese pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala para ese momento en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, arriba citada; de allí que, al no haber sido evidente para esta Sala Constitucional la firmeza del fallo sometido a revisión, se vio en la necesidad de requerir en reiteradas oportunidades información al respecto, cuando era obligación del Juez de Ejecución suministrarla, por lo que se apercibe a dicho Juzgado que, en futuras ocasiones, debe dar estricto cumplimiento a la doctrina asentada por esta Sala. Así se declara.
Ahora bien, respecto al fondo de la revisión, se observa, que esta Sala, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, entre otras) ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:
“En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, en la consideración de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ de los penados.
Sobre este particular, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que resulta importante, por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.
Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.
Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.
La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.
Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar de la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.
De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.
En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.
La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.
Por lo tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.
Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3, establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).
Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.
Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.
Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.’
En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.
No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.
Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.
Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.
De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.
Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:
Artículo 13
“Son penas accesorias de la de presidio:
1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine”.
Artículo 16
“Son penas accesorias de la prisión:
1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.
Artículo 22
“La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.”
De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.
Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.
Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.
Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.
En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.
En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide. (resaltado de quien cita)
Conforme a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que la evolución jurisprudencial se orienta hacia la protección progresiva de los derechos del individuo, pudiendo concluirse que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a este criterio resulta excesiva. En efecto, una vez cumplida la pena corporal de prisión o presidio (ya en desuso), resulta una carga demasiado pesada, imponer a quien ya saldó su deuda con la sociedad, la obligación de estarse presentando ante el Jefe Civil, lo cual aunado a lo expresado por el máximo tribunal de que las funciones de este fueron absorbidas jurisprudencialmente por el delegado de prueba, y la ineficacia de dicha presentación, pues no existe sanción alguna para el incumplimiento de esta obligación por parte del penado, es por lo que tal criterio es acogido por este Tribunal de Ejecución Nº 01, en aras de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Exonera las Penas Accesorias al penado RAMÓN ALCIDES MENDEZ ARAQUE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.050, soltero, agricultor, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle principal, casa s/n, entre Caño Tigre y Guachizón, Estado Mérida, consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio, y desaplicar el contenido de los artículos 16.6 y 22 del Código Penal, relativos a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa y al penado. Remítase con oficio una vez consten las resultas de las notificaciones se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto no hay más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABG.
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