ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0003198
ASUNTO : LP11-P-2007-0003198
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 29-01-2008 (folios 93 al 97) en contra de la penada: LUÍS FERNANDO LOZADA, de nacionalidad colombiana, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana C-12.238.708, natural de Pitalito del Departamento del Huila de Colombia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-02-74, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nora Lozada y padre desconocido, en el Barrio Bulevar, casa S/N°; sentenciado por el delito de por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en los artículos 5 y 6 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1, 2, 3 de la lev sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN GUILLEN MOLINA; por ser CONDENATORIA LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada LUÍS FERNANDO LOZADA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionada penada fue detenida, en fecha 02-12-2007, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 26-02-08, por un lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 02-12-2016, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día 02-12-2016al finalizar el día, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la patria potestad, en caso de que el penado tuviere hijos, y de la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo establece el artículo 23 del Código Penal.
2. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 02-12-2016 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.
Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente ES DE NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑO y TRES (03) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica Doctora Yasmín Pérez y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 25-02-2.008, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 13 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG
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