ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001770
ASUNTO : LK11-X-2006-000001


AUTO REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente audiencia para escuchar al penado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, quien ha incumplido los llamados de este Tribunal para que exponga el porque del incumplimiento impuesto en cuanto a la formula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, esta Juzgadora considera que la no comparecencia del Penado a la Audiencia Especial de fecha 22-01-2008, y hoy 26-02-2008, para que justifice el incumplimiento del mismo, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delitos quien es colombiano, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1979, de 26 años de edad, casado, comerciante, hijo de Jorge Gallego y de Piedad Hernández, residenciado en Santa Cruz de Barinas, Calle Principal, Frente a la Estación de Servicio Paso Real, Casa de color verde, cerca de la tienda de Víveres, Barinas, Estado Barinas, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esta Juzgadora observa que el JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto, se ha recibido oficio de fecha 16 de Enero de 2008, sucrito por la Directora Dra. Anna de Sánchez del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, igualmente costa en la causa en el folio 553 oficio de fecha 10- de Enero del 2008, sucrito por la Criminólogo Mayruben Arias, donde informa a este Tribunal que el Penado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, se encuentra evadido del centro; han resultado infructuosas las gestiones de citación en su actual Trabajo, donde labora como ayudante de carpintería al ciudadano REINALDO CHAVEZ GALVIS, Propietario de la empresa “Carpintería y Ebanistería Arte y Lujo C.A” ubicada en la calle Bella Vista N° 188, la Vuelta de Lola en la ciudad de Mérida, teléfono: 0274-2446668, Por cuanto el mencionado penado ha incumplido con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Pernocta, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia que están dados la presunción de fuga del penado, y siendo que este penado no ha aportado justificación alguna, representando esto un peligro de fuga, se librara una orden de aprehensión en contra de JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ. siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, al penado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delitos quien es colombiano, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1979, de 26 años de edad, casado, comerciante, hijo de Jorge Gallego y de Piedad Hernández, residenciado en Santa Cruz de Barinas, Calle Principal, Frente a la Estación de Servicio Paso Real, Casa de color verde, cerca de la tienda de Víveres, Barinas, Estado Barinas, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia a la revocatoria Librase Orden de Aprehensión. Esta decisión se fundamenta en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a la Defensa. Líbrese oficio a la Coordinación Zonal N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Mérida, Estado Mérida, remitiéndole la presente decisión en copia certificada, así mismo a la Directora Dra. Anna de Sánchez del Centro de Pernocta “José Maria Olaso”, Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión del mencionado penado indicado la dirección del trabajo y el de la residencia, con la advertencia de que sea puesto a la orden de este Tribunal dentro de las 48 horas de su aprehensión. Cúmplase.-


Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA NOGUERA

Secretaria


ABG.