ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000129
ASUNTO : LL11-P-1999-000129

AUTO DE REDENCION DE PENA
DECLARANDO EL CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Y CONCEDIENDO LIBERTAD PLENA

Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO, Colombiano, natural de Barranquilla, de 54 años de edad, nacido en fecha 26-03-1953, titular de la cédula de identidad N° E.-80.594.508, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
¬¬¬¬¬Que el solicitante JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del l Estado Mérida, de fecha 07-04-1999 (folios 280/153291); por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por decisión de fecha 17-12-2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, modificó el quantum de la pena al penado JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como AYUDANTE DE LATONERIA Y PINTURA, desde la fecha 26-09-2007 hasta la fecha 18-01-2008, , según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de TRES (03) MESES, y VEITIDOS (22) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de UN (01) MES, VEINTISEIS (26)) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 18-01-2008, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.

CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de de UN (01) MES, VEINTISEIS (26)) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado: JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO, Colombiano, natural de Barranquilla, de 54 años de edad, nacido en fecha 26-03-1953, titular de la cédula de identidad N° E.-80.594.508, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO
Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena se observa que el penado JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO:
1.- En fecha 09-11-2000: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS,
2.-En fecha 07-03-2002: OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS y DOCE (12) HORAS;
3.- En fecha 16-04-04: TRES (03) MESES, NUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS;
4.- Y hoy 26-02-2008: TRES (03) MESES, y VEITIDOS (22) DÍAS; más el tiempo que ha cumplido de su condena, la cual es en una primera oportunidad en fecha 23-10-1997 al 01-12-03, por un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES Y OCHO (08) DÍAS, una segunda oportunidad en fecha 18-09-07 al 27-02-08, le da un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, TRECE (13) DIAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ha sido cumplida en su totalidad, la pena corporal impuesta al penado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CUMPLIDA LA PENA CORPORAL Y DECRETA LA LIBERTAD PLENA a al penado JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO, Colombiano, natural de Barranquilla, de 54 años de edad, nacido en fecha 26-03-1953, titular de la cédula de identidad N° E.-80.594.508, condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, 1.- La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; es decir que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.

Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al penado a cuyo efecto se Libra la correspondiente Boleta de Libertad Plena, oficiar al Centro Penitenciario de la Región Andina, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 478, 479, 482, 508, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la Doctora Lourdes Varela de Rivas directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez” por cuanto era el sitio donde estaba cumpliendo Régimen Abierto el Penado de autos, cuando se le decreto la Orden de Aprehensión a cuyo efecto fue detenido en fecha 18-09-07. Líbrese oficio a los cuerpos de seguridad a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión del mencionado Penado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia, por cuanto JAIME RAFAEL PEREZ ANGULO Y JOSE ENELCIDE MENDOZA, cumplieron Penas corporales y se exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa, y no habiendo más diligencias que practicar. Désele la salida, efectúese las respectivas anotaciones. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILAROSA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.