ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002965
ASUNTO : LP11-P-2007-002965

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 7 de enero de 2008 (Folios 71 al 76) en contra del penado JAVIER ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.531, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-06-1980, de 27 años de edad, soltero, agricultor, estudió hasta el quinto grado de educación básica, hijo de Simona del Carmen Santiago Blanco (v) y de Florencia Rivas (v), domiciliado en Sector Las Delicias, casa del Sr. Arcadio Colmenares, vía El Charal, Tucaní, Municipio Caracciollo Parra y Olmedo del Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:

PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JAVIER ENRIQUE RIVAS SANTIAGO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 11-11-2007 hasta la fecha 07-01-2008, cumpliendo de pena un (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS, por cuanto le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:

“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 29-12-2.008 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal.

Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.

Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 01 el día jueves trece (13) de marzo de 2008 a las 11:30 AM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, y solicitándole a la brevedad posible los Antecedentes Penales del mismo, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para que realice el Informe Psico-social al Penado, para optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrense los respectivos oficios Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABG.