REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000477
ASUNTO : LP11-P-2003-000223

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta, Estado Zulia, de fecha 06-12-2007, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, quien es colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.210.977, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1.972, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 15, Casa S/Nº, frente a la cauchera El Moncho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta, Estado Zulia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley SOBRE EL Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2º, 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DÍAZ. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta, Estado Zulia, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, de fecha 26-01-2007, el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, participó durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como “AYUDANTE EN EL TALLER DE CARPINTERÍA”, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 21-08-2003 al 13-07-2006; y conforme a Constancia de Trabajo suscrita por el Director y la Coordinadora del Departamento de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta, Estado Zulia, de fecha 06-12-2007, dicho penado participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como “ARTESANO”, con una jornada diaria de ocho (08) horas, desde el día 24-07-2006 al 08-11-2007, acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Redimiendo el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 72.210.977. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 11-02-2008, por redención de la pena, se observa que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, fue detenido en fecha 31-07-2003 hasta la presente fecha 11-02-2007, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS que sumados al tiempo redimido en la presente decisión, de (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 27-06-2.016, A LAS DOCE DEL MEDIODÍA. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta, Estado Zulia y al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA