REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002682

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-12-2007 (folios 218 al 254) en contra del penado ENDY JOSÉ VILORIA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.024, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 18-03-1955, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de José Domingo Barrios (f) y de Yolanda Vitoria (f), residenciado en la población de Tucaní, carretera panamericana, Barrio Puerto Escondido, tercera casa bajando, casa rural sin número, color blanco, cerca de una carpintería, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en concordancia con lo previsto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ENDY JOSÉ VILORIA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 14-09-2.006 hasta el día 18-09-2.006, es decir, que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, desde el día 20-02-2008 hasta el día 16-02-2.011 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Por cuanto se observa, que el Juez de Juicio omitió pronunciarse sobre los objetos incautados, este Tribunal de Ejecución Nº 02, ordena el comiso y destrucción de los siguientes objetos:1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, compuesta por un cañón con recámara incorporada, el cual presenta en su parte posterior en bajo relieve lo siguiente: PARDNER-MODEL SBI 15 GA. 2 ¾ “FULL”, con una longitud de 70 centímetros y un diámetro interno de 16 milímetros, caja de los mecanismos conformada por: martillo, aguja percusora, disparador, guardamonte, un seguro del lado derecho de la caja de los mecanismos el cual al ser accionado facilita el sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, posee una caña y culata de madera lisa, parcialmente cubierta en barniz, la culata presenta un trozo de material sintético de color negro el cual presenta un emblema o logotipo donde se lee NEF, se aprecia en regular estado de uso y conservación; 2.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Blue-jeans, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, marca REGLIO, sin talla visible, con pequeñas manchas de color pardo rojizo de aspecto hemático en la parte anterior; los cuales se encuentras descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-271, de fecha 15-09-2.006, que obra inserta al folio 15 de la causa, dichos objetos se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 33706, de fecha 15-09-2.006, Averiguación Nº H-176.923, Expediente Fiscal N° 14F17-0686-06. Líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita en el numeral 1, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia el objeto descrito en el numeral 2, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal el Acta u Oficio informando sobre la destrucción de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Blue-jeans, y la remisión del arma antes señalada.Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y Cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Miércoles 20 de Febrero de 2008 a las 02:30 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA