REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001151

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 11-01-2.008 (Folios 172 al 186 en contra de la penada JAQUELINE SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.817, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1.967, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller y auxiliar de enfermería, hija de Cristóbal Espinoza (f) y de Concepción Silva (v), residenciada en el Sector Caño Seco III, Avenida 15, Casa Nº 25, El Vigía, Estado Mérida, sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para la penada JAQUELINE SILVA, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene a la penada en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada no ha estado detenida, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece:“Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, desde el día 20-02-2008 hasta el día 19-02-2.011 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, contados a partir del día que termine de cumplir con la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que la penada arriba identificada, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena la destrucción del siguiente objeto consistente en:1.- Un (01) Título de Licenciado en Educación Integral de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a nombre de JAQUELINE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.817, de fecha: Caracas, 18 de Julio de 2002, dicho título se encuentra suscrito por firmas e impresiones de sellos húmedos, calificado como debitado, ES FALSO; el cual guarda relación con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-030-1497, de fecha 31-05-2006 (Folio 17 y vto.), Investigación Nº H-176.259, Expediente Fiscal Nº 14F6-0058-06, y se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. En tal sentido se ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la destrucción del referido objeto en dicha sede, debiendo ese organismo, informar mediante oficio a este Tribunal sobre la destrucción ordenada.Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y Cítese a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en esta sede del Tribunal de Ejecución N° 02 el día Miércoles 20 de Febrero de 2008 a las 03:00 PM. Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al CNE haciéndole saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA