REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000177
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud presentada por la Lic. Carmen Guarache, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual solicita a favor del penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA, en perjuicio de la ciudadana ROSA DELFINA JARAMILLO BARON. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha 29-08-2.010 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las tiene cumplidas, asimismo se observa del informe Técnico suscrito por la Abg. Yrma Rojas, en su condición de Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en el cual especifica que el penado antes mencionado ha demostrado responsabilidad con las obligaciones contraidas, acude puntualmente a las citas acordadas por el Delegado, mostrando receptividad ante los señalamientos expuestos, emitiendo pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa: PRIMERO Que el penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, ha cumplido con más de las 2/3 partes de la de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se observa del Informe presentado que el penado, ha mantenido un buen comportamiento hasta los actuales momentos, dando muestra de adaptación y predisposición al cambio de conducta socialmente aceptada, aunado a que ha cumplido 2/3 partes de la pena impuesta. Igualmente se observa que el penado labora en la venta de verduras y hortalizas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, demostrando buena conducta y responsabilidad. Este Tribunal de Ejecución N° 02, impone al penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, antes identificado, las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado. 2) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba. 3) Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad. 5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente al Tribunal de Ejecución N° 02. 6) No portar armas de ningún tipo. SEGUNDO El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.203.905, natural de Bobures, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-64, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en San Joaquin, Barrio Panamericano, Calle los López, Casa Nº 74, Valencia, Estado Carabobo, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se observa del cómputo actualizado que el penado GENEBRALDO DÁVILA ARTEAGA, fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, siendo detenido el día 31-08-1.995 hasta la presente fecha 12-02-2.008, por un lapso de DOCE (12) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena corporal el día 29-08-2.010 al finalizar el día. Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día martes 26 de Febrero de 2008 a las 02:30 p.m. en la sala de audiencias de este Tribunal. Notifíquese a la Defensa, al penado y a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez sea impuesto de la medida acordada y firme acta de compromiso con este Tribunal sobre las obligaciones impuestas, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde deberá cumplir con el Beneficio de Libertad Condicional otorgado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA