REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000189
ASUNTO : LL11-P-2001-000189

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: JOSÉ ROBERTO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.169.298, natural de Estanques, Estado Mérida, nacido en fecha 27-06-1.963, de 44 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Guerrero y de padre desconocido, residenciado en el Sector Los Araques, Calle Principal, Casa Nº 03, Municipio Sucre, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 03-06-1.999, por el Juzgado Séptimo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la Compañía PERGIS, C.A..Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:Que el penado JOSÉ ROBERTO GUERRERO, nunca fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 03-06-1.999, la cual quedó definitivamente firme en fecha 09-08-1.999.Se observa que obra al folio 178 de las actuaciones, auto mediante el cual se ordenó librar Orden de Aprehensión en contra del penado de autos; habiendo transcurrido desde el día 09-08-1.999, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria impuesta, hasta la presente fecha 14-02-2.008, un lapso de Ocho (08) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de SEIS (06) AÑOS, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano JOSÉ ROBERTO GUERRERO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado JOSÉ ROBERTO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.169.298, natural de Estanques, Estado Mérida, nacido en fecha 27-06-1.963, de 44 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de María Guerrero y de padre desconocido, residenciado en el Sector Los Araques, Calle Principal, Casa Nº 03, Municipio Sucre, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada mediante auto de fecha 28-02-2.005 (Folio 178), librándose los respectivos oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA