REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000309

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.718.305, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 25-12-1.975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Luis Sánchez Amesty (f) y de Zulima Raquel Urdaneta Márquez, residenciado en Las Invasiones, Sector La Esperanza Bolivariana, frente a CADELA, diagonal a la Bodega RICSABETH, Calle 02, Casa rosada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0414-7584765, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los niños CLEVER LEONEL MOLINA CONTRERAS (OCCISO) y LEONARDO DAVID MOLINA CONTRERAS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 07-12-2.006, según la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO.Que el penado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Obra inserto al folio 903, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 22-08-2007, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los niños CLEVER LEONEL MOLINA CONTRERAS (OCCISO) y LEONARDO DAVID MOLINA CONTRERAS. Obra inserto a los folios 952 al 955, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 947, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, obra inserta al folio 1048, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por la DRA. ANA DE SÁNCHEZ, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, para desempeñarse en el Taller de Carpintería, ubicado dentro de ese Centro, devengando un salario semanal de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 143,00), en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m. y el día Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.. TERCERO.El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.718.305, natural de San Carlos, Estado Zulia, nacido en fecha 25-12-1.975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de obra, hijo de Luis Sánchez Amesty (f) y de Zulima Raquel Urdaneta Márquez, residenciado en Las Invasiones, Sector La Esperanza Bolivariana, frente a CADELA, diagonal a la Bodega RICSABETH, Calle 02, Casa rosada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0414-7584765, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones: 1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta y mantener el vínculo familiar. 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes.5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario.Se hace del conocimiento al penado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, fue detenido en una primera oportunidad el día 25-12-2.004 hasta el día 05-01-2.005, es decir, por un lapso de ONCE (11) DÍAS, siendo detenido en una segunda oportunidad el día 23-11-2.006, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 14-02-2.008, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lleva un total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 13-05-2.012 al finalizar el día.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Lunes 18-02-2.008 por encontrarse de Guardia Penitenciaria este Tribunal. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento del Beneficio otorgado, para el día 18-02-2.008 una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA