REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001338

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.238.175, natural de Las Mercedes, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-12-1.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Crispulo Vargas Maldonado (v) y de Nelida Estupiñan, residenciado en la carretera panamericana, Aldea El Tesoro Bajo, por la entrada del Fundo San Benito, Casa S/Nº, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO VALERO BUITRAGO Y EL ORDEN PÚBLICO, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 11-10-2.005, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMERO. Que el penado CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, reuniendo los requisitos para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.Obra inserto al folio 237, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10-12-2007, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano MAURO ANTONIO VALERO BUITRAGO Y EL ORDEN PÚBLICO. Obra inserto a los folios 231 al 233, Informe Psico-social del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado: CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado. Igualmente, obra al folio 222, Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando buena conducta, obra inserta al folio 254, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por la DRA. ANA DE SÁNCHEZ, en su condición de Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, para desempeñarse en el Taller de Carpintería, ubicado dentro de ese Centro, devengando un salario semanal de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 143,00), en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 6:00 p.m. y el día Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.. TERCERO.El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO. Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 84.238.175, natural de Las Mercedes, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01-12-1.986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Crispulo Vargas Maldonado (v) y de Nelida Estupiñán, residenciado en la carretera panamericana, Aldea El Tesoro Bajo, por la entrada del Fundo San Benito, Casa S/Nº, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Cumplir con las normas y reglamento del Centro de Pernocta y mantener el vínculo familiar. 3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba. 4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 5) No portar armas blancas ni armas de fuego. 6) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba. 7) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario. Se hace del conocimiento al penado CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que tiene derecho a solicitar Régimen Abierto, Libertad Condicional o Confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena, a tal efecto se realiza actualización del computo, por cuanto el penado CRISPULO ANTONIO VARGAS ESTUPIÑAN, fue detenido el día 24-07-2.005 permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día de hoy 14-02-2.008, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que sumados al tiempo redimido de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS, lleva un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 28-06-2.016 al finalizar el día. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina el día Lunes 18-02-2.008 por encontrarse de Guardia Penitenciaria este Tribunal. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento del Beneficio otorgado, para el día 18-02-2.008 una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en el Sector Glorias Patrias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA