REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000128
ASUNTO : LL11-P-2001-000128
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: JUAN FRANCISCO GALLARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.764, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-08-1.963, de 44 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Hacienda Campo Alegre, Kilómetro 12, entrando por Guachizón, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 21-09-1.995, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento, primer aparte y numeral 1º del artículo 375 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la menor IRIA ANTONIA VALERO SUÁREZ.Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa: Que el penado JUAN FRANCISCO GALLARDO CASTILLO, nunca fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 21-09-1.995, la cual quedó definitivamente firme en fecha 29-09-1.995.Se observa que obra al folio 153 de las actuaciones, auto mediante el cual se ordenó el Ejecútese de Sentencia y librar Orden de Aprehensión en contra del penado de autos; habiendo transcurrido desde el día 29-09-1.995, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria impuesta, hasta la presente fecha 18-02-2.008, un lapso de Doce (12) Años, Cuatro (04) Meses y Diecinueve (19) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano JUAN FRANCISCO GALLARDO CASTILLO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado JUAN FRANCISCO GALLARDO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.764, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29-08-1.963, de 44 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Hacienda Campo Alegre, Kilómetro 12, entrando por Guachizón, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada mediante auto de fecha 08-04-1.996 (Folio 153), librándose los respectivos oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA