REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000130
ASUNTO : LL11-P-2001-000130

De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado: LUIS ALBEIRO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.090.933, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1.962, de 45 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle Principal, Casa S/Nº, frente a la Panadería, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 03-12-1.996, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano OSWALDO CELIS DÁVILA.Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa: Que el penado LUIS ALBEIRO GONZÁLEZ, nunca fue impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 03-12-1.996, la cual quedó definitivamente firme en fecha 20-12-1.996.Se observa que obra al folio 199 de las actuaciones, auto mediante el cual se ordenó el Ejecútese de Sentencia y librar Orden de Aprehensión en contra del penado de autos; habiendo transcurrido desde el día 20-12-1.996, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria impuesta, hasta la presente fecha 18-02-2.008, un lapso de Once (11) Años, Un (01) Mes y Veintiocho (28) Días, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del ciudadano LUIS ALBEIRO GONZÁLEZ. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena que debía cumplir el penado LUIS ALBEIRO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.090.933, natural de Pereira, Departamento Risaralda, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1.962, de 45 años de edad, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle Principal, Casa S/Nº, frente a la Panadería, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada mediante auto de fecha 13-03-1.997 (Folio 199), librándose los respectivos oficios a los distintos Cuerpos de Seguridad del Estado. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, en cuanto a éste último se acuerda notificarlo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez conste la consignación de las respectivas boletas de notificación, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA