REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001658

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 06-11-2006 (Folios 255 al 273) en contra del penado: LUIS JESÚS CORREA SIERRA, quien es venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22.633.215, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09-07-1.958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de Luis Alfonso Correa (v) y de Cristina Sierra (f), residenciado en el Barrio San Isidro, Invasiones San Isidro, Lote Nº 16, Casa S/Nº, Ureña, Estado Táchira; sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordacia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado LUIS JESÚS CORREA SIERRA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 27-05-2.006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 20-02-2.008, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 26-05-2.015, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 26-05-2.015 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir del día 27 de Mayo de 2.015, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS.4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. SEGUNDO: Se decreta la confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP, Modelo. CHEROKEE LIMITE, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATA, Año: 2.003, Placa: FBB-09B, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y4GL58K131500012, Serial de Motor: 6 CILINDROS, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en la ciudad de Caracas. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, remitiendo así mismo la copia certificada de la sentencia y de la presente decisión, así mismo se acuerda librar Oficio al Propietario del Estacionamiento El Vigía, ubicado en el Sector El Bosque, de esta ciudad de El Vigía, por cuanto el referido vehículo se encuentra en el establecimiento de su propiedad, mediante remisión que hiciera el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de El Vigía, el cual guarda relación con la Experticia de Reconocimiento de Seriales S/Nº, de fecha 28-05-2006 practicada por Expertos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de El Vigía, Investigación Nº H-176.606, a los fines de que proceda a hacer entrega al representante de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, debiendo ese establecimiento, informar a este Tribunal sobre la entrega antes señalada.Líbrese Oficio a la Coordinadora de la Defensoría Pública, a los fines de que designe una Defensora Pública al Penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 03-03-2.008, a las 9:00 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA