REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002525

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 18-01-2008 (folios 77 al 84) en contra del penado HERNANDO DURÁN DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana adquirida, titular de la cédula de identidad N° 23.040.908, nacido en fecha 08-08-1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Leopoldo Durán (f) y de Abigail Díaz (v), residenciado en el Sector Onia Santa Isabel, vía San Cristóbal, Casa S/Nº, FRENTE AL Puesto de Control de la Policía del Estado, segunda parcela de los árabes, pasando por el Hotel Colina Suite, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZA Y USO DE VIOLENCIA CON ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 270 en su primer y segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y del ciudadano CARLOS ALFONSO GÓMEZ GIRALDO; y recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado HERNANDO DURÁN DÍAZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, se mantiene al penado en libertad, hasta tanto se acuerde la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente para el presente caso, para lo cual debe reunir los requisitos para el decreto de la misma tales como son: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes, Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la realización del Informe Psico-social, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 17-10-2.007 hasta el día 19-10-2.007, es decir, que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, Por otra parte, como quiera que el penado arriba identificado, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, podrá entonces, optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, luego de haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: Se ordena el comiso y destrucción de los objetos se encuentras descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-1034, de fecha 17-10-2.007, que obra inserta al folio 13 de la causa, dichos objetos se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 481, de fecha 17-10-2.007, Averiguación Nº H-647.633, Expediente Fiscal N° 14F17-0755-07. Líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a remitir el arma descrita en el numeral 1, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, y destruya en sede propia los objetos descritos en el numeral 2, debiendo ese cuerpo de investigación, informar y remitir a este Tribunal el Acta u Oficio informando sobre la destrucción de dichos objetos, y la remisión del arma antes señalada. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA