REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000075
ASUNTO : LL11-P-2001-000075

De la revisión de las actuaciones, se observa que la penada ZULAY DÍAZ PESTANA, fue sentenciada en fecha 09-11-1.999 (Folios 2 al 5), por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ejecutándose la pena impuesta en fecha 08-03-2.000 (Folios 7 y 8).Mediante auto de fecha 29-09-2.003 (Folios 102 al 107), se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional el cual cumplió satisfactoriamente.Obra inserto a los folios 140 al 142 de las actuaciones, auto de fecha 11-11-2.005, mediante el cual de declaró extinguida la pena impuesta y se acordó el cumplimiento de las penas accesorias por un lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses, consistente en la presentación una (01) vez al mes, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, auto del cual fue impuesta en audiencia de fecha 15-02-2.006 (Folios 157 al 158), sin embargo, obra al folio 167 de las actuaciones oficio Nº 98, de fecha 24-09-2.007, suscrito por la Abg. María Luisa Contreras, en su condición de Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual informa que la penada de autos no cumplió con las presentaciones impuestas. Ahora bien, considera este Tribunal que no se deben ejecutar las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta a la penada, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor de la penada ZULAY DÍAZ PESTANA.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal de la penada ZULAY DÍAZ PESTANA, colombiana, indocumentada, natural de Colombia, nacida en fecha 28-07-1.977, de 30 años de edad, soltera, de ocupación u oficios del hogar, hija de Miguel Díaz y de Ana Elena Pestana, domiciliada en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 35, Casa Nº 05, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública, y en cuanto a la ciudadana ZULAY DÍAZ PESTANA, notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA