REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003676

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 20-09-2006 (Folios 431 al 453) en contra del penado: JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1.975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y de Ana Adelina Chacón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 37, Casa Nº 4, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su parte infine del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNÍA JURADO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JORGE DE JESÚS MOLINA CHACÓN, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 11-12-2.005, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 21-02-2.008, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 10-12-2.020, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 10-12-2.020 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de TRES (03) AÑOS, contados a partir del día 11 de Diciembre de 2.020, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Así mismo, el Parágrafo único del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. En tal sentido el penado de autos no podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 53 del Código Penal, referidas al DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO. SEGUNDO: Se ordena la destrucción del siguiente objeto:1.- Un (01) Blumer, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color beige, marca VADINE, talla M, la cual presenta estampado en su parte delantera izquierda donde se lee “SIENTE MI AROMA”, dicha prenda de vestir presenta en su región genital, una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-833, de fecha 11-12-2005, Investigación Nº H-176.111, Expediente Fiscal Nº 14F18-PO-0188-05, dicho objeto se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, según Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 481, de fecha 11-12-2.005.Líbrese el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a destruir en sede propia el objeto antes descrito, debiendo ese cuerpo de investigación informar a este Tribunal mediante oficio, sobre la destrucción de dicho objeto. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el día Jueves 28-02-2.008, a las 2:00 p.m.. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Así mismo se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA