REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000185


AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Visto: En fecha 04-06-1.997, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02,del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como una de las fórmulas de cumplimiento de penas, por un lapso de CINCO (05) AÑOS al penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.219.440, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio García y de María Morales, domiciliado en el Sector Aroa II, después del reductor de velocidad, donde está ubicado un negocio en la entrada, al frente de una Chivera, hacia las posas (casa de habitación materna), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y ENCUBRIMIENTO DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 416, 417 y 255 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA CLEMENCIA MORALES DÁVILA, JOSÉ MAURO GUTIERREZ Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, beneficio que se otorgara por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 501 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Mediante auto de fecha 20-03-98 (Folio 760) se le revocó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado de autos, previa solicitud de Revocatoria de fecha 09-02-1.998 (Folio 758) por parte de la Abg. Elena Margarita Vielma, en su condición de Delegada de Prueba, en virtud de que dicho penado incurrió en el incumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, ordenándose librar Orden de Aprehensión.En fecha 24-04-2.007 fue aprehendido el penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial de San Juan de Colón del Estado Táchira, quienes lo colocaron a la orden de este Tribunal, celebrándose audiencia especial en fecha 27-04-2.006 (Folios 889 al 891), donde se escuchó al penado y se reconsideró el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo puesto en libertad en esa misma fecha
Esta Juzgadora observa que el penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto, se ha recibido Oficio Nº 101, de fecha 22 de enero de 2.008(Folio 939), suscrito por el Criminólogo Nelson José Garrido, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal, que el penado LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, no se ha presentado por ante esa oficina desde el día 27 de agosto de 2.007, para cumplir con las citas que el fueron pautadas de seguimiento y control, por tal motivo el día 19 de diciembre de 2.007 se realizó llamada telefónica a su teléfono personal el cual no fue contestado, por lo que se realizó en esa misma fecha una visita a su lugar de residencia, donde se entrevistó a la progenitora del penado ciudadana María Morales, quién manifestó que su hijo había abandonado su casa desde hace dos meses y había partido sin rumbo conocido, sin embargo se le hizo entrega a dicha ciudadana de una citación, para que su hijo se presentara a esa Unidad Técnica el día 10 de enero de 2.008 para retomar su régimen de prueba, explicándosele las consecuencias de no cumplir con tal obligación, por lo que habiendo esperado un tiempo considerable y en vista del incumplimiento de las condiciones que fueran impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba, por lo que solicita la REVOCATORIA del Beneficio otorgado, evidenciándose el incumplimiento de las condiciones impuestas a la fecha de acordarse el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y el Delegado de Prueba, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le fuera acordado en fecha 04-06-1.997 y reconsiderado en audiencia de fecha 27-04-2.006 al penado: LUIS EMILIO GARCÍA MORALES, venezolano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 11.219.440, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1.968, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio García y de María Morales, domiciliado en el Sector Aroa II, después del reductor de velocidad, donde está ubicado un negocio en la entrada, al frente de una Chivera, hacia las posas (casa de habitación materna), El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por haber incumplido con las condiciones impuestas en el Beneficio, y quien actualmente se encuentra sentenciado a SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda librar la Orden de Aprehensión en contra del penado de autos, librando los respectivos oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se sea aprehendido y presentado por ante este Tribunal de Ejecución, a fin de escucharlo y decidir con relación al cumplimiento de la pena. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 3, 23, 25, 49, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 486, 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Cúmplase.-


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

SECRETARIA